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¿Por qué el TSJ se opone a la aplicación de la Carta Democrática Interamericana?

En Acuerdo leído el 27 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) rechazó la aplicación de la Carta Democrática Interamericana (CDI) a Venezuela, según solicitó Luis Almagro, Secretario General de la OEA.

Según la información del TSJ, el Acuerdo rechaza el escrito presentado el 14 de marzo de 2017 por el actual Secretario General de la OEA, al considerar que éste contiene “señalamientos injerencistas, infamantes y lesivos al orden democrático y a la institucionalidad de la República venezolana”. Asimismo, el informe de Almagro es calificado como un “atentado contra la paz ciudadana que pretende generar una matriz internacional que deslegitime al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela como Poder autónomo, independiente, garante de la soberanía popular y como máximo y último intérprete de la Constitución”.

Entre otros aspectos, el Acuerdo también respalda “la política exterior del Estado venezolano, en la defensa irrestricta de la institucionalidad democrática, y exhortar al Ejecutivo Nacional para que se ejerzan todas las acciones nacionales e internacionales a los fines de garantizar el respeto del Texto Fundamental y la soberanía nacional”. Entre esas acciones, el Acuerdo exhortó al Ejecutivo Nacional a que “considere la posibilidad de proponer la remoción del actual Secretario General de la Organización de Estados Americanos, señor Luis Almagro, a la Asamblea General de ese organismo, según lo establecido en el artículo 116 de la Carta de la OEA, dada la reiterada agresión, contra la Carta Magna venezolana y sus instituciones”.

¿Este Acuerdo tiene algún fundamento jurídico?

La respuesta es negativa. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional venezolano y los principios generales del Derecho Internacional, este Acuerdo del TSJ no contiene, en mi opinión, ningún elemento jurídico de peso. Incluso, podría ser empleado para invocar, precisamente, la violación a la Carta.

En efecto, hay que comenzar recordando que la CDI es un acuerdo internacional suscrito por el Estado venezolano y que por ende, compromete al Estado frente a la OEA. Asimismo, es importante recordar que la CDI, como acuerdo internacional que desarrolla los derechos humanos, es de directa y preferente aplicación en Venezuela, de conformidad con el Artículo 23 de la Constitución. Según esa norma “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Por lo tanto, no puede considerarse como un indebido acto de injerencia, la solicitud del Secretario General de la OEA de considerar violadas las obligaciones que, voluntariamente, Venezuela contrajo cuando suscribió la Carta.

Tampoco puede afirmarse que hay, en la solicitud de Almagro, expresiones ofensivas. Las conclusiones sostenidas en su última comunicación por el Secretario General se apoyan en diversos hechos. Esas conclusiones permiten sostener a Almagro que en Venezuela “ha habido una ruptura total del orden democrático”, expresión que se limita a aplicar el lenguaje de la Carta y que no contiene elemento subjetivo alguno.

El Estado venezolano, representado por el Poder Ejecutivo —que conduce las relaciones exteriores de la Asamblea según la Constitución— podrá estar en desacuerdo con esas conclusiones y exponer lo que estime conveniente ante las instancias de la OEA. Sin embargo, esto no quiere decir que existan “ofensas” a la institucionalidad venezolana: hay ciertos hechos que el Secretario Almagro ha afirmado y que deberán ser evaluadas dentro de la OEA. Venezuela podrá presentar su punto de vista al respecto. No veo en ello acto ofensivo de ningún tipo.

De otro lado, es importante recordar que la defensa de la soberanía del Estado no puede servir de excusa para eludir investigaciones sobre derechos humanos. Ciertamente, el Derecho Internacional Público desarrolló barreras de protección a esa soberanía, amparadas en principios como la “auto-determinación de los pueblos”. Barreras que, en suma, limitaban la aplicación del Derecho Internacional a asuntos domésticos. Pero ese panorama cambió con la universalización de los derechos humanos. Hoy día se admite que la defensa de los derechos humanos —que es el objetivo último de la Carta— no puede verse obstaculizado por la defensa de la soberanía estatal. Esta es, precisamente, la conclusión sostenida por la Constitución de 1999, cuyo Artículo 23 reconoce la directa y preferente aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en asuntos domésticos.

Hay un último aspecto que debe señalarse. Valorado el Acuerdo desde un punto de vista jurídico, debe señalarse que el TSJ, lejos de favorecer la posición del Estado venezolano frente a la OEA, puede haber comprometido esa posición. Pues el Acuerdo, precisamente, puede ser interpretado como una muestra de falta de objetividad del TSJ.

En efecto, desde la Constitución, hay que recordar que la única función del TSJ es administrar justicia, función que se cumple mediante sentencias y no mediante “Acuerdos”. Al TSJ no le corresponde, además, intervenir en la política exterior de Venezuela ni mucho menos respaldar la política que en este sentido despliega el Poder Ejecutivo. En realidad, lo que le corresponde hacer al TSJ, según la Constitución, es controlar la actuación del Poder Ejecutivo.

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