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Caleca: La Constitución es violada por todos lados con las parlamentarias (Texto completo del recurso presentado ante el TSJ)

El expresidente del CNE y un grupo de venezolanos introdujeron un recurso de amparo ante el TSJ. «Este amparo quedará para la historia como la representación de la voluntad reprimida de los venezolanos que no aceptan cómo fue convocado este proceso», dijo.

«Hay que preguntarle al CNE ¿por qué están violando la Constitución? La intención sigue siendo en términos generales destruir la institución del sufragio en Venezuela. Tenemos la obligación de defender esta Constitución».

Así lo dijo, este 30 de julio, el expresidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), Andrés Caleca, quien introdujo un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) solicitando la nulidad de la convocatoria a elecciones.

La acción legal la impulsan, además de Caleca, Ildemaro Martínez, Eduardo Roche Lander, Rafael Lander, Humberto Maio, Américo Martín, Eglée González Lovato y Nancy Hernández.

«Este flamante CNE ha cometido constantes violación a la Constitución en apenas un mes de funcionamiento», dijo Caleca en un programa radial entrevistado por el periodista Jesús ‘Chúo’ Torrealba.

«Estamos en pleno proceso de registro electoral, en 15 días mataron eso y estamos viendo cientos de casos de gente que han cambiado, pero ¿cuál es la razón? Ayer  (miércoles 29-J) eligieron, nadie sabe cómo, los miembros de mesa», se quejó Caleca, quien aseguró que «la Constitución es violada por todos lados con las parlamentarias».

«De la convocatoria a estas elecciones se violan 6 artículos de la Constitución borrados por ese Consejo Nacional Electoral. Una violación global de todo lo que es el entramado jurídico de un proceso electoral en Venezuela», agregó el expresidente del CNE.

Caleca cuestionó que la Sala Constitucional no aceptara un recurso de inconstitucionalidad, sino un recurso de amparo, lo cual lograron vía internet.

«Este amparo quedará para la historia como la representación de la voluntad reprimida de los venezolanos que no aceptan como fue convocado este proceso electoral», agregó Caleca en respuesta a quienes cuestionan la iniciativa ante el TSJ.

 

TEXTO COMPLETO DE RECURSO PRESENTADO POR EX-PRESIDENTES DE CNE, EX-FUNCIONARIOS DEL ORGANISMO Y VARIOS EXPERTOS EN EL TEMA ELECTORAL, entre otros venezolanos distinguidos:

CIUDADANOS:

MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SU DESPACHO.

 

Nosotros: Andrés Caleca P., Ex Presidente del CNE; Eduardo Roche Lander, Ex Contralor General de la República y Ex Vice Presidente del CSE; Ildemaro Martínez C., Ex Miembro del Directorio del CNE, Ex Diputado del Congreso Nacional; Rafael Lander, Ex Vice Presidente del CNE, Ex Presidente de la Junta Principal Electoral del Distrito Federal y del Estado Miranda y Egleé González Lobato, Ex Consultora Jurídica del CNE, Ex Directora de la Escuela de Derecho de la UCV, portadores de las Cédulas de Identidad Números: 3.588.636, 2.085.170, 1.945.153, 2.140.149, 8.810.766, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, nos dirigimos ante ustedes, respetuosamente, en nuestra condición de ciudadanos venezolanos y en nuestra calidad de electores inscritos en el Registro Electoral, actuando en nuestro propio nombre y asistidos en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio: CELIZ RAMÓN MENDOZA, Ex Consultor Jurídico del CNE, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.552.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.390, condición esta que demuestra nuestra cualidad e interés legítimo, como sujetos de derechos, puesto que la garantía de la tutela efectiva de los derechos colectivos y difusos establecidos en el artículo 26 de la Constitución, la legitimación activa se ha ampliado para proteger estas condiciones básicas de la sociedad en sus diversos aspectos, cuando los derechos constitucionales se ven desmejorados y le surge un interés para solicitar su tutela y que el daño que se produce o que pueda producirse sea reparado, así  lo concibe esa honorable Sala Constitucional, es decir, garantiza al conglomerado (Ciudadanía) en forma general, la protección de sus derechos.

Ahora bien, haciendo uso de nuestro derecho de petición constitucional, contenido en el artículo 51; y del control difuso de la Constitución en su artículo 7, y de la Competencia Constitucional que tiene esa honorable Sala Constitucional en sus artículos: 334 y 336, numeral 4°, así como los artículos que amparan nuestros derechos humanos y constitucionales en los artículos 19, 25, 26, 27 y 63, contra las violaciones de los derechos y garantías de los ciudadanos venezolanos, así como al conglomerado de electores de nuestro país, interponemos, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica de amparo, conjuntamente con el recurso de inconstitucionalidad contra la Resolución de las normativas especiales, para las elecciones parlamentarias a la Asamblea Nacional, número 20063-0015, de fecha 30 de Junio de 2020, así como también contra la Resolución Reglamentaria N° 200630-0024, de fecha 30 de junio del presente año, para regular la Elección de la Representación Indígena en la Asamblea Nacional, que se anexan marcadas con la letra A y B respectivamente, dictadas por unanimidad del actual Directorio de Rectores del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (En adelante: CNE), quienes actuando por mandato y con las atribuciones impartidas por la sentencia número 068, de fecha 05 de junio del presente año, dictada por esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y colocando a dichas Resoluciones  por encima de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales (En adelante LOPRE) y su reglamento, es decir, en un segundo orden de prelación, para regir el próximo proceso de Elección Parlamentaria que se efectuará en el país el venidero seis (6) de diciembre del presente año, de conformidad con el Cronograma Electoral, tal cual se desprende de su contenido, y que de cuyas aplicaciones se violan los artículos: 63, 67, 186, 292, 293, numeral 1° y 6° y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos: 1ro.,8, 10 y 11 de la LOPRE, y 1ro., 33 numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, (En adelante LOPE), por las razones de hecho y de derechos que se expresan en el desarrollo de la presente demanda.

 

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El principio de la participación política es un derecho humano, protegido y amparado por nuestra Constitución, artículo  70 ,  el cual está referido en parte, a la libertad de los ciudadanos de elegir y ser elegido, puesto que  no sólo se circunscribe a participar en los procesos electorales, sino que también  abarca otras actividades como culturales, económicas y sociales, y es lo que permite en definitiva que se cumplan con los fines del Estado, que no es otro que el bien común, que los ciudadanos actúen,  ejerzan sus derechos en la función pública, es decir, se establece una relación jurídica de derechos y obligaciones que permitan mantener una disciplina recíproca entre el ciudadano y el Estado, de conformidad con las normas que van a regular esos derechos, lo que equivale decir, que este derecho de la participación constituye la base fundamental donde se sustenta nuestro sistema democrático.

Para poder desarrollar estas actividades, el Estado está en la obligación constitucional de establecer las condiciones necesarias para que el ciudadano pueda ejercer libremente esos derechos, es decir, que estos se ejecuten en igualdad de condiciones e inalienables, que permitan que cada ciudadano pueda ejercerlos libre y voluntariamente como lo establece nuestra Constitución y las leyes. Es lo que caracteriza un estado de derecho en nuestro sistema democrático, para proteger esos derechos universales, y para hacerlos efectivos.

Pues bien, para garantizar que esos derechos no se hagan nugatorios, y se lesionen, se estableció en el artículo 27 constitucional, el Amparo como un derecho ciudadano de tutela judicial efectiva para protegerlos. De ahí surge y se justifica, la aprobación de la Ley Orgánica de Amparo y de Garantías Constitucionales.

En razón de ello, y de conformidad con el artículo 3° de la referida ley, interponemos el ejercicio de amparo en forma conjunta con la acción popular de inconstitucionalidad, que permite que el derecho al sufragio, en sus dos acepciones, no se encuentre vulnerado, impedido o amenazado su ejercicio, por las violaciones que atenten contra las normas constitucionales y legales que rigen a los procesos electorales que se realicen en nuestro país, como así ocurre actualmente para la elección parlamentaria de la Asamblea Nacional, tal y como se desprende de las Normativas Especiales y Reglamentarias respectivamente, dictadas por el CNE, en franca violación a las Constitución y las leyes electorales que afectan notablemente a los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación  proporcional, tal como se indica en el artículo 293, parte infine de la Constitución, principios estos que obligan al órgano comicial a garantizar la pulcritud del proceso electoral y permite que el cumplimiento de manera concurrente de todos estos principios para darle confianza al electorado, no se sientan vulnerados al acudir libre y voluntariamente para ejercer su derecho al sufragio, así como también a las organizaciones con fines políticas para postular candidatos a ser elegidos de conformidad con las normas que rigen igualmente esos procesos electorales como se explica a continuación.

 

DE LOS HECHOS

Con fecha 05 de junio del presente año, fue dictada la sentencia número 068, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara con lugar el recurso por omisión legislativa interpuesto por los ciudadanos que se expresan en la referida sentencia, así mismo, decide desaplicar los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 182 y 186 de la LOPRE, todos referidos a las postulaciones de candidatos por los principios de representación proporcional y el de la nominalidad, y los referidos a las postulaciones de los candidatos indígenas; se le ordena al Consejo Nacional Electoral, que dicte las normativas especiales para adecuar las normas que fueron objeto de desaplicación, de conformidad con los argumentos que se expresan en la referida sentencia, los cuales nos permitimos señalar a los fines de establecer, si estas se encuentran en sintonía con las atribuciones impartidas y con los lineamientos que sirvieron de fundamento al juzgador para decidir desaplicarlas, así como el tiempo que se tiene previsto constitucionalmente para su aplicación.

Como punto previo, conviene destacar que en fecha 30 de junio del presente año, el CNE, aprueba las NORMATIVAS ESPECIALES y REGLAMENTARIAS, que van a regir el proceso  de elección de los diputados a la Asamblea Nacional, en franca violación  del artículo 298 de la Constitución, el cual establece la prohibición expresa de modificar las leyes electorales 6 meses antes de la fecha fijada para la elección, es decir, las hizo extemporáneamente fuera del tiempo como lo exige la norma, y no en 5 meses antes, violando dicho artículo constitucional.

Sin embargo, a todo evento, del contenido y alcance de ambas normativas, se observa que el organismo comicial se fundamenta en la referida sentencia 068 para su aprobación, con lo cual no cabe la menor duda que estas disposiciones no tienen su fuente originaria en la ley que rigen los procesos electorales, ya que, por su alcance, estamos en presencia de normas autónomas con rango de ley, sin tener competencia para ello, y con independencia del contenido de la referida sentencia. Así mismo se observa una errada interpretación de la órdenes que se desprenden de la misma  decisión de la Sala Constitucional, creando una contradicción que viola descaradamente el principio constitucional del derecho de participación de los electores con relación al sufragio activo y pasivo y que se destaca, cuando crea e innova, un sistema de elección distinto al establecido en el artículo 186 de la Constitución y el artículo 10 de la LOPRE, que la denomina ADJUDICACION NACIONAL, para adjudicar en lista cerrada, a 48 Diputados sin tener una base territorial de cada circunscripción estadal, sin que los electores voten directamente por ellos y sin que cada estado pueda ser representado por los diputados que se adjudiquen en esa ecuación matemática desconocida, con el agravante que esta modalidad no está prevista en la Constitución, ni en la orden emanada de la referida Sala en su Sentencia 068, y menos aún en las leyes electorales y sin tener la competencia ni atribuciones legislativas para ello, con el agravante, que crea desequilibrio entre los principios de la representación proporcional y de la personalización del sufragio, en franca violación al principio de igualdad ya aludido, puesto que esta adjudicación aumentaría aún más la representación proporcional, creando un desequilibrio entre ambos principios y contrariando el mandato dado por la Sala Constitucional, hecho este que se encuentra reflejado en las referidas normativas al indicar en un 52%  y 48% respectivamente, afectando el derecho de participación de los electores y a los que se postulen por vía nominal, cuando lo que se desprende de la referida sentencia es todo lo contrario, es decir, le ordena, en otras palabras que, de acuerdo al principio de igualdad constitucional, se adecúe el sistema paralelo de postulaciones, contenido en el artículo 8, de la LOPRE y se establezca un equilibrio donde un principio no predomine con respecto al otro y así fue decidido por esa Sala Constitucional.

Igualmente, establece que el proceso electoral destinado a proveer escaños de la Asamblea Nacional para el período legislativo 2021-2026, se sujetará a las normas especiales previstas en el presente Reglamento, en virtud de ello se confirma esta violación flagrante al principio de la especialidad de las normas y el orden de prelación que deben existir jurídicamente entre las normativas legales y reglamentarias, puesto que, por abusar de su competencia asignada por la constitución, hace caso omiso a la norma constitucional en su artículo 186 y 10 de la LOPRE, que establece el número de Diputados a elegir, los cuales en su ecuación suman 167 diputados y no 277 como lo establece la referida resolución, lo que significa que no solo estas normas las colocan  por encima de la leyes electorales, sino también por encima de la Constitución, por cuanto las desaplica, hecho este que rompe con el paradigma del principio de legalidad o el orden jurídico democrático, puesto que atenta contra los derechos y garantías de los venezolanos que no pueden ser objeto de tolerancia, por ser un adefesio jurídico, viola todo el estado de derecho y garantías constitucionales, subrogándose en el poder originario, para reformarla o modificarla, como así se desprende de su aplicación.

Además de lo anterior, se agrava aún más la violación incurrida, por cuanto considera que la referidas normas tienen un carácter de Reglamento, asumiendo esta competencia por una errada interpretación del contenido de la referida sentencia, puesto que la Sala le señala que adecue las normas que fueron desaplicadas mediante unas normativas que llenen ese vacío legal, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 293 numeral 1 de la Constitución  y 33 numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el CNE tiene competencia para reglamentar solos las leyes electorales y de referéndum y no otras, esta modalidad inventada o innovada de crear un reglamento autónomo, sin tener origen legal, que además como están concebidas las referidas normativas, atentan contra la reserva legal, altera el orden natural de las cosas, es decir, el statu quo, y violan descaradamente los referidos  principios constitucionales contenidos en el artículo 293, parte in fine, que rige a todos los procesos electorales, así se desprende de su contenido.

Estas normativas así consideradas, modifica arbitrariamente nuestro sistema electoral establecido en nuestra Constitución y las leyes electorales, y desde luego contra el derecho que tienen los electores y las organizaciones postulantes para tener confianza en una elección que garantizan los principios de la participación, transparencia, e igualdad, que rigen a todos los procesos electorales. Toda vez que al violar las normativas constitucionales y legales con unas normativas que no tienen asidero legal, se concibe como un hecho gravísimo, que crea suspicacia para el ejercicio del derecho de participación, que afecta la confianza de los electores con relación al CNE por violación abierta de las normativas constituciones y legales que rigen en este caso el proceso de elección  parlamentaria, por cuanto su aplicación atenta contra estos principios y valores protegidos por nuestra Constitución en beneficio de su soberanía que se manifiesta con el sufragio de conformidad con los artículos 5, 63 186 y 293 constitucionales.

Ningún Reglamento desaplica normas de contenido legal, sólo desarrolla su espíritu y propósito, y en todo caso, deberá siempre Reglamentar la leyes electorales, o de referéndum como así lo expresa el referido artículos 293 numeral 1 y 33 numeral 29 de la Constitución de  LOPE, respectivamente,  es decir, le estableció en esta materia una competencia limitada y no amplia como se pretende hacer en el presente caso, puesto que ya esas normativas estaban desaplicadas de la LOPRE, no tiene referencia legal para elaborar un reglamento, es un hecho paradójico  e incomprensible.

Se establece en la referida normativa en su artículo 4, el número de diputados a elegir de conformidad con el artículo 186 de nuestra Constitución y singularmente, con base a la referida sentencia. y en contraposición de la aplicación del referido artículo, se excede en el número de diputados a elegir, es decir, que en aplicación del artículo 186 y concatenado con el artículo 10 de la LOPRE, resultan 167 diputados a elegir y no 277.

Además, aunado a esta anomalía, establece en los artículos 5 y 6, de las referidas normativas especiales una modalidad de Adjudicación Nacional por lista cerrada de 48 diputados, con lo cual se incrementa el número de escaños a elegir por el principio de la representación proporcional, producto de una novedosa modalidad de elección que no tiene fundamento Constitucional ni legal, contrario al número de diputados como lo estableció el constituyente en su artículo 186, y el legislador en el artículo 10 de la LOPRE.

En la referida disposición normativa, se destaca la base poblacional nacional, la cual no tiene origen conocido y en el orden de 32.770.000 de venezolanos, sin que esta cifra haya sido sometida a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional como lo exige el artículo 11 de la LOPRE, para darle su formalidad y validez.

Por último, haciendo caso omiso al mandato contenido en la referida sentencia, con relación a la adecuación de las normativas que fueron desaplicadas para la elección  de los diputados indígenas, en donde se aprecia que lo que le exige el juzgador es que, de conformidad con la Constitución, se determine que esta elección deberá efectuarse con los electores que conforman las distintas comunidades indígenas y no con los electores, inclusive de los estados donde se establecen estas comunidades, sin embargo, en fecha 30 del mes de junio del presente año, dictó otro reglamento sin base legal y extemporáneo, que atenta contra la prohibición expresa del artículo 298 de la Constitución, por cuanto no debe modificar las normativas electorales, ni crear nuevas disposiciones legales ni reglamentarias, 6 meses antes de la fecha fijada  para la elección y lo hizo faltando 5 meses para ese acto. En consecuencia, estas normativas también atentan contra los referidos principios constitucionales y carecen de legalidad y deben ser declaradas nulas de toda nulidad y así deben ser declaradas.

Ahora bien, ante semejantes violaciones de las referidas normativas constitucionales y legales, que atentan contra los derechos y garantías de los electores, para participar en el proceso de elección  parlamentaria, consideramos que la presunción del buen derecho que se reclama se encuentra más que evidente para ser tutelados nuestros derechos constitucionales de participación y que atentan contra los principios contenidos en el artículo 293 parte in fine, en virtud que el sólo hecho de desaplicar los referido artículos constitucionales y legales, y no actuar conforme lo indicó la sentencia 068, son razones más que suficientes para suspender la ejecución de las referidas normativas, por cuanto atentan contra los referidos principios constitucionales y del derecho de  participar en un proceso electoral bajo estas condiciones, es como convalidar las violaciones de la Constitución y las leyes electorales, tal como se indicó anteriormente; es convertirse de manera omisiva en cómplice de ese adefesio jurídico, que le resta toda credibilidad y confianza a los electores, y a los resultados de un proceso electoral que no está diseñado conforme lo establece la norma constitucional y legal, es decir, se produce un daño inminente y actual al derecho de participación de los electores y atenta contra los principios que garantizan la igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales, cuyas normativas ya se encuentran en plena ejecución en el Cronograma Electoral, y para evitar que estos principios constitucionales que rigen de manera concurrentes a todos los procesos electorales y en especial el que se encuentra en curso, se sigan vulnerando, se solicita que esa honorable Sala Constitucional suspenda la ejecución, como medida cautelar de las referidas resoluciones objeto de la presente acción, en razón que, de conformidad con los argumentos antes expuestos, que demuestran la presunción del buen derecho que se reclama lesionado (fumus bonis jure) y el peligro inminente (el periculum in mora) que su ejecución siga causando la lesión o vulnerando a esos derechos en perjuicio del colectivo electoral (Ciudadanía), se justifica que por motivo de esta acción conjunta, se suspenda la ejecución, hasta tanto se resuelva el Recurso de Inconstitucionalidad plantado y que se destaca a continuación.

 

DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Conviene igualmente destacar algunos aspectos resaltantes de la sentencia, así como los argumentos de los ciudadanos que, haciendo uso del control difuso de la Constitución, solicitaron en su recurso para declarar la inconstitucionalidad de la omisión legislativa para la designación de los nuevos Rectores del CNE, así como del ajuste de algunas normativas que consideraron pertinentes para resolver lo relativo a las distintas modalidades de postulaciones de candidatos para el próximo proceso electoral del parlamento, a saber:

Del escrito del Recurso por inconstitucionalidad de omisión legislativa

Los recurrentes solicitan, además de la declaración de la omisión legislativa, dado que, en la actual LOPRE, se «sobrerrepresenta» la personalización del sufragio, en detrimento de la proporcionalidad, solicitaron se establezca una urgente revisión de estos principios establecidos en el artículo 63 constitucional, «por lo cual, piden que esta Sala Constitucional examine lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la LOPRE, a los fines de su desaplicación o sustitución o modificación a los efectos de la garantía de los principios de la representación proporcional y la personalización»

También solicitan que el CNE establezca lo conducente para la asignación de cargos de Diputados a la Asamblea Nacional, bajo la aplicación del Cociente Electoral Nacional, estableciéndola en sus aspectos normativos y procedimentales, y para ello requirieron la modificación de los artículos 7, 10 y 11 de la LOPRE, de forma tal que puedan elegirse diputados de acuerdo al cociente electoral nacional, el cual pudiera determinarse dividiendo el total de votos válidos consignados en toda la República para la elección de los cargos a la Asamblea Nacional, entre el número fijo de representantes que la integran, conforme a lo establecido en la Constitución de la República y en la Ley, solicitan que esta Sala se pronuncie sobre las garantías que debe asumir y cumplir el estado venezolano sobre la manifestación decisoria del derecho a la participación soberana indígena, al momento de seleccionar su representación ante la Asamblea Nacional, procurando la aplicación más idónea, acorde con la voluntad decisoria de sus pueblos y comunidades.

Por último, convienen y así lo señalan en su discurso, que se expresa en su recurso, cuando argumentan que: para alcanzar este propósito, la legislación electoral debe seguir los principios y garantías del pacto político recogido en el texto de la constitución de la república y, de acuerdo con el artículo 298, la orden es imperiosa, no puede ni debe retrasarse más la adecuación o revisión normativa, leyes y reglamentos sobre la materia, para no actuar fuera de lo que esta norma constitucional dispone.

De la Sentencia

La sala examina el petitorio de los solicitantes referidos a la necesidad de establecer los parámetros normativos, a fin de procurar que los electores restauren su confianza en las instituciones y reconozcan en el voto la herramienta más útil para el desarrollo democrático, para lo cual se requiere la modificación de algunas normas de la LOPRE, a fin de adecuarlas a los principios constitucionales de personalización del sufragio y la representación proporcional establecidos en el artículo 63 del texto fundamental.

Conviene la Sala y así se desprende del contenido de la sentencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Constitución y el artículo 10 de la LOPRE, que la base de la representación territorial que deviene de ser un Estado Federal descentralizado y de la adecuada representación proporcional de la población, la Constitución y la LOPRE establecen la fórmula para determinar el número de diputados y diputadas a elegir por cada entidad federal.

En tal sentido, el número de representantes territoriales resulta invariable para todas las entidades federales independientemente del número de su población; pero los representantes variarán según el dato demográfico, es decir, la cantidad de diputados que resulte de dividir el número de la población de cada entidad federal entre una base de población, igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.

 

DEL DERECHO

La defensa de la Constitución es una obligación que debe recaer sobre todos los órganos del Estado y no solamente sobre el judicial, significando esto que todos tenemos el deber de actuar «Constitucionalmente», no emitiendo ni participando de actos que violen el texto constitucional, respondiendo al compromiso de una democracia participativa y protagónica en un estado de justicia descentralizada para lograr la convivencia en beneficio de todos sus habitantes. Así se expresa la doctrina en el libro «El sistema de control de la constitucionalidad en Venezuela”. Esta referencia la compartimos y nos permite dirigirnos a esta honorable Sala Constitucional, para interponer el presente recurso de AMPARO, conjuntamente con la acción popular del recurso de inconstitucionalidad, por las razones de hecho y de derecho que nos asiste para denunciar las violaciones a estos derechos por motivo de la aplicación de las normas dictadas por el CNE.

Cuando se analiza el contenido del Recurso decidido por esa honorable Sala, respecto a la inconstitucionalidad de la omisión legislativa, los recurrentes, además, en su petitorio, solicitan que se desapliquen, sustituyan o modifiquen los artículos 14 y 15 de la LOPRE para garantizar los principios de la representación proporcional y de la nominalidad, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución. Solicitud esta, que se acompaña con la recomendación que se le hace a esa Sala para que se pronuncie lo más pronto posible, para evitar que esta reforma o modificación de la referida ley o del reglamento no pueda efectuarse, en virtud de la prohibición expresa que establece el artículo  298 de la Constitución; sin embargo, a pesar que esa Sala lo decidió atendiendo a la solicitud, de conformidad con el principio de celeridad de los actos judiciales a que están obligados constitucionalmente, todos los organismos judiciales para la administración de justicia, la misma decisión dictada con fecha 05 de junio del presente año, no le dan los tiempos al CNE, para dictar las normativas que no colidan con la prohibición expresa del referido artículo 298 constitucional, como así lo hicieron hacer notar los recurrentes en su recurso, es decir, si hacemos un ejercicio del cómputo de los meses en que ese organismo aprobó las referidas normativas y reglamentarias, vale decir, del día 30 de junio al 6 de diciembre, fecha ésta prevista para la realización del proceso de elección, resultan exactamente 5 meses, es decir, no se está cumpliendo por extemporánea con la norma Constitucional, para que la misma pueda ser aplicada para ese proceso comicial convocado, por tanto, debe ser declarada dicha resolución nulas de nulidad absoluta y así expresamente lo solicitamos se declare.

La Resoluciones Reglamentarias dictadas por el ente comicial en los términos antes señalados, a pesar de ser nulas, como se indicó anteriormente, también se encuentran viciadas de inconstitucionales, por cuanto asume una competencia legislativa indebida y no reglamentaria, puesto que actúa con independencia de las normas legales que rigen a los procesos electorales, tal como expresamente lo establece el texto constitucional en su artículo 292, parte infine, así como también lo indica el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral y por último, el artículo 1° de la LOPRE, es decir, debe sujetar todos sus actos a la Constitución y a las leyes que rigen la materia y no de la manera equívoca como lo hizo, además tal como se explicó anteriormente la Competencia Reglamentaria, si fuere el caso, que estamos en presencia de unos Reglamentos y no de normativas con rango de ley, estas se encuentran limitadas por los referidos artículos 293 numeral 1ro. de la Constitución y el artículo 33, numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que disponen que, solo se reglamentan las leyes electorales y de referéndum, y siendo que estas normativas innovadas, no tienen su origen en las leyes electorales y ni siquiera en la Constitución, mal podría el Organismo atribuirse una competencia indebida que no tiene asidero legal, ni Constitucional, por tanto deben ser igualmente declaradas nulas de toda nulidad y así solicitamos a esa Sala lo declare, asimismo, también se extiende más allá del mandato contenido en la sentencia número 068 emanada de la Sala Constitucional; así se desprende en gran parte del referido instrumento, por no tener correspondencia con los parámetros establecidos en dicha sentencia, en virtud que, del texto de la misma, no se desprende que se desaplica el artículo 8 de la LOPRE, el cual establece un sistema paralelo que garantizan ambos principios, y se infiere que lo que se recomienda es establecer un equilibrio, donde no prevalezca uno respecto al otro; todo atendiendo al principio constitucional  de igualdad, y no como se pretende en la referida resolución, colocando al principio de la representación proporcional en un 52%  y un 48% al de la personalización, hecho que desatiende o no se ajusta al contenido de la sentencia 068.

Por lo que tampoco atiende al mandato de la sentencia que le ordena ajustar lo relativo a la elección de los candidatos indígenas, de acuerdo a los votos obtenidos de los pueblos indígenas y no con la votación de todos  los electores del estado inclusive, solo deja ver que esta corrección se debe hacer posterior en otro acto resolutorio, lo que significa que esa disposición a futuro también carecería de validez, puesto que estaría contraviniendo igualmente el artículo 298 constitucional por extemporánea.

Pues bien, a pesar de lo indicado en el último párrafo anterior, extrañamente en esa misma fecha 30 del mes de junio del presente año, se aprobó el referido reglamento para la elección de los diputados indígenas para la elección de los diputados indígenas, reglamento este que además de extemporáneo por violación al artículo 298 Constitucional contiene a nuestro criterio los siguientes vicios:

 

  1. Tal y como se desprende del contenido de la sentencia y así mismo se desprende de la solicitud que hicieron los recurrentes que se ajustaran estos procesos de elección de Diputados Indígenas, en estos términos “procurando la aplicación más idónea acorde con la voluntad decisoria de sus pueblos y comunidades». Lo que se persigue es que esta elección se circunscriba exclusivamente con la cultura y costumbres de los pueblos indígenas. Por su parte los artículos 63 y 186 de la Constitución establece:

Artículo 63. El sufragio es un derecho se ejercerá mediante elecciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por Diputados y Diputadas elegidos y elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento del país. ……..omisis.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Los referidos artículos son similares en cuanto a los caracteres del sufragio, es decir, debe ser libre, universal, directo y secreto, estos elementos son los parámetros ineludibles que deben contener la referida resolución para regir el voto para elección de diputados indígenas, las cuales no se desprenden del contenido de las normativas que se pretenden aplicar para ese proceso de elección, a saber:

 

  1. Lo que se desprende de la sugerencia que hacen los recurrentes y así lo consideró la Sala en su sentencia, es que se refleje en justicia su decisión popular acorde con la voluntad del elector indígena y no con los votos de todos los electores del estado donde se encuentran estos asentamientos o comunidades indígenas, lo que en criterio de la Sala es una CONTRAVENCION A LA NORMA CONSTITUCIONAL (ART. 186), al referirse a las normas legales que desaplicó. De manera que se le impone a todas las etnias indígenas el sistema de la mayoría relativa de votos, pero adicionalmente se le suma la circunstancia incompatible con el espíritu del constituyente, puesto que la elección de los indígenas se efectúa con todos los electores de los estados que conforman esa circunscripción. Circunstancia ésta que sirvió de fundamento para dejarlas sin efecto.

 

  1. El referido Reglamento señala que se sustenta en la competencia establecida en el artículo 33, numeral 29, incurre en el error de interpretación, para fundamentar su decisión en unas normativas que fueron desaplicadas en la ley, de manera que ya no tenía fundamento legal para reglamentar los referidos artículos, y menos para crear una especie de elección de segundo grado, al decidir que la Asamblea de comunidades, al elegir unos representantes que forman una Asamblea Estadal donde estos votarán a mano alzada por el candidato de su preferencia, hecho este tan grave que impide que el voto sea libre, y secreto como lo exigen las referidas normas.

 

  1. Tampoco se respetan las tradiciones y costumbres y se violan los principios de igualdad, libertad y democracia, por cuanto la representación de la comunidad es en algunas etnias hereditaria, y este representante se ve impedido de votar, igualmente no tiene derecho a decidir por toda la comunidad, en virtud que la referida Asamblea se subroga en los derechos de su militancia para decidir a su espalda quienes serían los candidatos a postular, pues se trata de una elección de segundo grado y como tampoco podrían sus directivos establecer para la consideración de su militancia, que en sus Estatutos se establezcan estas facultades, puesto que además, ello igualmente estarían vulnerando el principio constitucional referido al derecho de  participar libremente en los asuntos de sus intereses políticos , así como el derecho al sufragio en sus dos acepciones, vale decir, activo y pasivo, tal y como se desprende del Título III, Capítulo IV Constitucional y que claramente se expresa en la exposición de motivos que inspiraron al constituyente para plasmar ese avance significativo.

 

  1. Para ahondar más aún y para clarificar que estas normativas se hacen inconstitucional, la doctrina en materia electoral, es del criterio y así, se interpreta de nuestras normativas, que una elección universal es que todos los que tienen derecho al sufragio participen y se les respeten su voto. Es directa porque su voto está dirigido a su preferencia del candidato que considera elegir y sin ningún intermediario y como se indicó anteriormente, estamos en presencia de una elección de segundo grado, además el voto a manos alzada es absolutamente contrario al secreto del voto, el cual se presta a coacciones y amenazas y a la compra del voto.

 

  1. Lo que debió hacer el CNE, era cumplir con lo ordenado por la Sala, era crear un Sub Registro Electoral, identificando a los miembros indígenas de cada estado y darle el derecho adicional, de votar por los candidatos a Diputados en representación de la comunidad indígena de que se trate.

Adicionalmente esa Resolución viola los artículos 63 y 188, de la Constitución, puesto que no se desprende de su ejecución, que este proceso se realice con sus referidos caracteres, que sea Universal, Directa y Secreta, demás les crea una serie de requisitos adicionales para ser diputados. En razón de los vicios que se contienen estas normativas, también deben ser declaradas nulas y así, igualmente lo solicitamos se declaren.

Así mismo, a pesar de los vicios antes señalados en todo el contenido de este Recurso, sigue incurriendo en el error de apreciación, cuando pretende modificar indebidamente el porcentaje establecido en el artículo 186, con base a una proposición y no una orden de la Sala que se contienen en la referida sentencia, puesto que, según la interpretación que se hace de ese artículo, comprende dos bases para el cálculo del número de Diputados a elegir, es decir, una figura es la base poblacional y otra es una base demográfica que crea variaciones en el número de habitantes en el país. Cuando el constituyente estableció este término: Base Poblacional, lo hizo con conocimiento de causa y no ignoró que la población nacional sea estática, desde luego que siempre tiende a variar progresivamente, de ahí que se justifican los censos sucesivos que hace el organismo administrativo correspondiente, pero lo que determina de manera invariable es el porcentaje del 1,1%, el cual constituye siempre la base para determinar el número de diputados a elegir, independientemente que el número de habitantes poblacional aumente o no, esto es tan evidente que, si hacemos un simple ejercicio matemático y aumentamos ese porcentaje, como por ejemplo a un 3%, se aumentaría el número de electores que va a ser la referencia para ser aplicada a la población  de cada estado y que va a determinar una cantidad menor de Diputados a elegir en esa circunscripción electoral y si disminuimos el porcentaje al 1% , por el contrario, nos va a disminuir la cantidad de electores que van a ser necesarios para aplicarlo a la población de ese estado y con ello se obtendría mayor número de diputados a elegir, independientemente del número de la población nacional, de tal manera que el término demográfico está  implícito en el término poblacional, tal como se destaca inequívocamente en el artículo 186 constitucional; crear otra figura distinta a esta, se estaría modificando o desaplicando la referida normativa, con lo cual se haría  inconstitucional esta figura, por no tener la competencia este órgano comicial, ni ningún otro para desaplicarla o modificarla, puesto que ella es el producto del poder originario que así lo concibió cuando se aprobó la Constitución. Pues bien, esta referencia tiene que ver con el aumento indebido del número de Diputados, contrario al porcentaje invariable que estableció el constituyente en el artículo 186 constitucional, es decir que, en su sumatoria son 167 diputados y no 277, con el agravante que establece una figura distinta de elección del sistema electoral nuestro, puesto que estamos en presencia de una elección por estado y no nacional, y que la denominan ADJUDICACION NACIONAL, la cual no es una elección propiamente dicha, puesto que los electores no estarían votando directamente por los candidatos que en esa lista cerrada aparecen, sino que estos se adjudican por cociente como lo solicitaron los recurrentes en su petitorio, los cuales no fueron considerados por la Sala, y cuyo cálculo estaría dependiendo del resultado de toda la elección de los estados del país para favorecer supuestamente, a quienes hayan obtenido la menor votación, es una ficción que la califican de elección, sistema este que no está  previsto en la Constitución ni en las leyes, con lo cual es nula de toda nulidad, por cuanto estaría igualmente innovado, creando una oferta engañosa al electorado, modificando el proceso de elección previsto en nuestro sistema electoral sin tener competencia legislativa para ello. Y así expresamente, lo solicitamos lo declare.

Obsérvese que, los recurrentes le solicitaron a la Sala que desaplicaran los artículos 7, 10 y 11 de la LOPRE, y este pedimento no fue considerado por la Sala, por tanto mantienen plena vigencia, los cuales establecen entre otros aspectos fundamentales que: los cargos unipersonales se elegirán en base a la mayoría relativas de votos, así mismo se desprende que el número de diputados a elegir es el resultado de dividir el número de su población entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país, y no por cociente como se pretende y, por último, que el número de la población nacional y de las circunscripciones electorales, es la que indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente, la cual debe ser aprobada por la ASAMBLEA NACIONAL.

Pues bien, estas normativas no fueron objeto de desaplicación como fueron solicitadas, con lo cual mantienen toda su vigencia, con el agravante que, igualmente hace que la referida Resolución esté viciada de nulidad, puesto que, como se aprecia del referido artículo 1l, no se cumplió con la formalidad requerida para su validez, es decir, no fue sometida la aprobación de la Población Nacional a la Asamblea Nacional, con lo cual estamos bajo una figura ficticia de población que no cumple con la formalidad requerida para su validez y así solicitamos lo declare nula de toda nulidad.

Con relación a este último aspecto, la Sala se pronunció en estos términos: “Así pues, el constituyente, para establecer la cantidad de cargos a elegir para diputados y diputadas a la asamblea nacional, en virtud de nuestro sistema parlamentario unicameral y, para satisfacer la representación territorial que exige nuestra condición de estado federal descentralizado en los términos previstos en el artículo 4 constitucional, armonizó dos criterios de representación diferentes: por un lado, el criterio demográfico y por otro, el criterio territorial, así, cuando se calcula el número de curules sobre la base poblacional del uno coma uno por ciento (1,1%), se busca que la representación parlamentaria sea proporcional a la cantidad de habitantes del país, de conformidad con las cifras y proyecciones del censo nacional de población; mientras que el criterio territorial supone la igualdad de representación para cada estado.

En tal sentido, el número de representantes territoriales resulta invariable para todas las entidades federales, independientemente del número de población; pero los representantes variarán según el dato demográfico, es decir, la cantidad de diputados que resulte de dividir el número de la población de cada entidad federal entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.

De esta forma, siendo que Venezuela está, territorialmente conformada por 23 estados y un distrito capital, el número de diputados a la Asamblea Nacional que corresponden a la representación territorial es de 72, a esta cantidad de diputados se debe sumar el número obtenido al aplicar la fórmula establecida en el artículo 10 de la LOPRE que corresponde a la base poblacional de cada entidad, además de los tres (3) diputados que conforman la representación de los pueblos indígenas. Este ejercicio produce el número real de Diputados a elegir en todo el país, los cuales en su sumatoria da 167 diputados y no 277, como así está concebido indebidamente en las referidas normativas.

Al respecto concordamos con lo señalado por la Sala, porque así estamos en sintonía con el constituyente y el legislador, cuando plasmaron la norma constitucional contenida en artículo 186 y el legislador en el artículo 10 de la LOPRE. Sin embargo, se pretende interpretar un término distinto a lo que significa la población nacional con el término “demográficamente”, puesto que este no existe en nuestra Constitución. El término demográfico está  implícito en el término poblacional, porque, como se expresó anteriormente, ninguna población es estática, ella va a variar demográficamente en el tiempo, es decir, es un término estadístico para ver las distintas variaciones y el comportamiento  de la población  de un país, etimológicamente se define como: “El Estudio estadístico de las poblaciones humanas según el  estado y distribución en un momento determinado o según su evolución histórica”; es una ciencia que estudia estadísticamente las poblaciones humanas, su dimensión, estructura, evolución y características generales, así como los procesos concretos que determinen su formación, conservación y desaparición, de manera que la connotación que se le pretende dar a este término como base para establecer el número de diputados a elegir, con el fin de aplicar ese criterio adicional para  justificar su incremento, es un artificio que nos conduce a valorar y aceptar un adefesio jurídico, el cual es inaplicable y riñe con la base poblacional establecida en los artículos 186 constitucional y 10 de la LOPRE. Y así solicitamos deba ser considerado por esa honorable Sala, para anular la referida normativa, objeto del presente Recurso de inconstitucionalidad. Y así expresamente lo solicitamos.

El artículo 186 es inequívocamente muy claro, cuando determina que, los Diputados deben ser electos por cada entidad federal, por tanto, la implementación de una Circunscripción Nacional compuesta de 48 Diputados es absolutamente contraria a este dispositivo constitucional, esa figura no existe, es innovar, es cambiar las reglas del juego que, por ejemplo, en términos beisbolísticos, podríamos compararlo si fuere el caso, y es cuando va empezar el juego, el “Umpire” decreta  cambiar las reglas del juego con otras distintas que la desnaturalizan , así se pretende hacer con este proceso, al crear nuevas condiciones innovadas, no previstas en la Constitución ni en la Ley que rige la materia para ser aplicadas en este proceso de elección, a pesar que esta ley se ha venido aplicando desde que se promulgó y con ella se han realizados varios procesos parlamentarios. Y resulta que ahora ésta ya no cumple su efectividad con relación a estos dos principios de postulaciones ya referidos.

Cuando el Constituyente estableció un número fijo de Diputados para conformar la Asamblea Nacional lo hizo independientemente del tamaño de la población nacional. Por eso fijó una representación territorial de tres Diputados por cada entidad federal y un número de Diputados adicionales en función de la aplicación del 1,1 % de la población nacional.

De esta forma, como el constituyente fijó la conformación de la Asamblea Nacional, se previeron todos los elementos de pluralismos políticos para mantener un equilibrio de los dos principios que en nada se afectan por el número de Diputados a elegir; lo que se ha cuestionado es que en la LOPRE se aplicó  un sistema paralelo de elección de Diputados inédito que, indudablemente, viola los principios de Representación Proporcional y la Personalización del sufragio como lo expresa la Sala, cuando señala: “por las razones  expuestas, ASI SE DECLARA”.

Es claro lo que la Sala expuso: que ese sistema es incompatible con los principios de la Representación Proporcional y la Personalización del voto. Por lo tanto, el CNE, ha debido simplemente, establecer que en cada estado el número de candidatos a elegir por ambos principios deben ser iguales. En el caso que el número de Diputados a elegir en el estado fuese impar, la mitad más uno del número de Diputados a elegir, se realicen por el sistema de la Representación Proporcional y la otra mitad por la elección uninominal de Diputados.

Es importante resaltar que el constituyente descartó el sistema de la representación proporcional de las minorías que existía en la Constitución derogada de 1961. Así queda evidenciado en la exposición de motivos de la misma Constitución, cuando expresa: “Con esta forma de integración y con la estructura unicameral del órgano legislativo nacional, desaparecen los llamados diputados adicionales”.

También hay que hacer notar y así se observa de la exposición de motivos que, en los debates de la constituyente, hubo proposiciones que aspiraban que los Diputados de la Asamblea Nacional variaran con el aumento poblacional y estas propuestas no tuvieron acogida, porque se consideraba que, siendo una sola Cámara con una composición de ese tamaño, llegaría un momento que, por su tamaño, haría inejecutable dicho cuerpo.

Lo que resulta insólito es que, sin ninguna competencia, el CNE decida fuera de las fronteras de la Constitución, para modificar el número de Diputados de 167 a 277 y crear una Circunscripción Nacional para elegir por la vía indirecta, o de adicción, 48 Diputados que no obedecen a ninguna base territorial ni poblacional, criterios estos que atentan contra lo establecido en nuestra carta magna, la cual establece el único sistema electoral para elegir a los integrantes de la Asamblea Nacional, con ello se despierta más suspicacia que afecta al derecho de participación, así como a los principios de transparencia de la proporcionalidad y la personalización  del voto.

De manera que, el principio rector de un sistema de Representación Proporcional, debe producir, según la doctrina mundialmente reconocida, un grado de proporcionalidad casi exacta entre los votos sufragados y los Diputados o escaños producidos, concepto este que no se encuentra presente en la Resolución objeto del Recurso, es decir, el efecto espejo que persigue la Representación Proporcional debe ser más parecido a la sociedad, que se expresa en una elección; y esta correspondencia no se logra con este singular e insólito reparto de escaños y su forma de elegir.

Por otra parte, si se llegara al absurdo de considerar como válido el criterio de la errada interpretación que se hace al término demográfico, para establecer indebidamente este criterio, como parámetro de aplicación  del porcentaje constitucional, obtendríamos un menor número de Diputados, por cuanto la variación de la población ha disminuido sustancialmente por efecto la  migración masiva ocurrida recientemente, la cual se estima en más de 5 millones de habitantes, hecho este que no puede ser motivo controversial, puesto que es un hecho público y notorio, que no amerita prueba alguna, con el agravante que esa disminución  de la población se contradice con la base poblacional contenida en las Normativas Especiales, entonces, este concepto en nada ayuda al sufragio activo ni pasivo y menos al derecho de participación que tanto se propugna como pilar de la democracia. Por esta otra razón, también solicitamos que este concepto debe ser descartado por imaginario, imposible de aplicación y reñido con la real base poblacional nacional, tal y como se concibe y define para fijar el número de candidatos a elegir por cualquiera de los dos principios, objetos del presente recurso, todo con relación de los artículos 63 y 186 de nuestra constitución y 10 de la LOPRE. Razón por la cual solicitamos, además de los vicios que se contienen en la referida Resolución, y que han sido expuestos en el presente Recurso, también se tengan estos argumentos para sumar a ellos, aún más, la inconstitucionalidad de las referidas normativas y se declaren nula de nulidad absoluta, y así solicitamos se declare.

El cronograma electoral, que se anexa, marcado C, descarta por completo el lapso que tienen las organizaciones con fines políticos para postular candidatos, a los fines de cumplir con la obligación contenida en el artículo 67 de nuestra constitución, a saber: «Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, financiamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos a cargos de elección popular SERÁN seleccionados en elecciones internas con la participación de sus militantes ………..” omisis…

Pues bien, el referido artículo es muy claro, no cabe la menor duda que esta exigencia debe ser considerada como un requisito de elegibilidad de cumplimiento forzoso, que debe ser acatado tanto por los candidatos a postularse como por el organismo electoral, para poder admitir las postulaciones.

Este requisito, obliga a todas las organizaciones políticas a someterse previamente, mediante un proceso interno de elección con la militancia de esas organizaciones, a los posibles candidatos que pretendan postularse, y para que este proceso de elección se produzca válidamente, se requiere, de conformidad con lo establecido en artículo 293, numeral 6to. de nuestra Constitución, que este debe ser organizado por el CNE. Lo que equivale decir, que ambos artículos mantienen una unidad necesaria y justa para su formalidad y validez de esas postulaciones.

Este artículo, también señalado en la referida sentencia, constituye un avance significativo e inédito en nuestro sistema democrático, como así  lo señala la exposición de motivos, el constituyente tuvo una visión certera para acabar con la hegemonía que tenían las directivas de los partidos políticos, hoy organizaciones con fines políticos, las cuales postulaban a los candidatos que a ellos les pareciera y no les importaban los verdaderos líderes que por ellos simpatizaban la mayoría de la militancia partidista, es decir, coloquialmente, los cogollos de estos partidos se subrogaban en la mayoría de la militancia para disponer quiénes eran los candidatos a postularse, sin consultar y sin la participación de su militancia.

Esta nueva concepción de postulaciones no puede ser obviada por los postulados y menos por el organismo comicial, puesto que, como toda norma constitucional, es de orden público y su cumplimiento es obligatorio, y en el presente caso no estamos en presencia de una norma discrecional que pueda ser relajada, convenida u obviada, es de cumplimiento forzoso porque así  está concebida, en virtud que, su obligación, lo determina además el verbo ser, el deber ser, SERÁN, que se señala en el referido artículo. El incumplimiento de esta disposición trae como consecuencia la nulidad absoluta de cualquier postulación, aún después de la elección, puesto que su impugnación no tiene lapso de caducidad por ser de orden público; ella no puede ser considerada su exigencia como letra muerta y menos aún desaplicada, como se ha venido haciendo en algunos procesos anteriores y como se evidencia del referido Cronograma de Actividades. Por tanto, solicitamos que la misma sea incluida en el cronograma electoral como otra actividad a realizar, y se fijen los lapsos prudenciales que implican ejecutar estos procesos internos de elección, con la formalidad requerida del artículo 293 numeral 6, de nuestra constitución, para que no se produzcan ofertas engañosas de candidaturas que no cumplan con este requisito ineludible y que esta consecuencia afecte el derecho constitucional de la participación y así, formalmente lo solicitamos a esta honorable Sala lo declare.

Por último, el organismo debe adicionar además del requisito de elegibilidad descrito antes, el que se contiene en el artículo 188, de la Constitución, dado que estamos en presencia de una elección por estado y no por Circunscripción Nacional, en virtud que el numeral 4to. establece que, para ser diputado en la entidad correspondiente debe haber residenciado 4 años consecutivos en esa entidad federal antes de la fecha de la elección. Y así también le solicitamos a esa honorable Sala lo declare con efecto inmediato para ser aplicado a este proceso electoral del parlamento y con efecto ex nunc.

 

PETITORIO. 

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos, solicitamos a esa honorable Sala Constitucional que:

 

PRIMERO: Que admita y declare con lugar la Acción de Amparo que de manera conjunta se interpuso con el Recurso de Inconstitucionalidad, en virtud de los argumentos expresados que denotan las violaciones de las normas constitucionales y legales que allí se contienen y del que se demuestra el buen derecho que se reclama y el peligro inminente de que sigan afectando los principios constitucionales que permiten establecer la confianza en el electorado para participar en ese proceso electoral; por tanto, que se acuerde como medida cautelar suspender, la ejecución de las resoluciones,  normativa estas que son objeto del daño causado como se explicó en el presente documento e impugnada en el Recurso de Inconstitucionalidad hasta tanto se declare el referido Recurso y así expresamente lo solicitamos.

 

SEGUNDO: Que admita y declare con lugar el presente Recurso de Inconstitucionalidad y declare nula, de nulidad absoluta, la Resolución Nº 20063-0015 de fecha 30 de junio del presente año dictada por el CNE por violación de los artículos: 63, 67, 186, 292, 293, 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos: 1ro., 8, 10 y 11 de la LOPRE, 1ro. ,33 numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Así mismo, declare la nulidad absoluta de la Resolución de fecha 30 de junio del presente año, número 200630-0024, por violación de los artículos: 63, 186, 292, 293,298 de la Constitución 1ro.de la LOPRA y 1ro., 33 numeral 29 de la LOPE

 

TERCERO: Que se le ordene al Consejo Nacional Electoral, incluya en el Cronograma Electoral los lapsos para las elecciones internas de las organizaciones postulantes a que se refieren los artículos constitucionales 67 y 293 numeral 6to. de la LOPRE, para ser aplicada a este proceso de elección y con efectos EX NUNC. Así mismo que se aplique a esta elección parlamentaria el artículo 188 de la Constitución por ser esta una elección por estado y no nacional.

 

CUARTO: Que se determine que el número de cargos a elegir, que deberá ser el que resulte de la base poblacional y porcentual como lo establece el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPRE. Artículo este último, que mantiene plena vigencia y no otro, es decir, tres diputados por cada Estado y el Distrito Capital y un número adicional por cada Estado y el Distrito Capital, igual al que resulte de dividir la población de cada una de esas entidades entre el uno coma uno por ciento (1,1%) de la población del país y finalmente por tres diputados por la representación indígena, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo resultado final serán 167 diputados a elegir y no 277, como se pretende aplicar en la referida Resolución objeto de impugnación.

 

QUINTO: Que el presente Recurso sea igualmente decidido de MERO DERECHO, como así se decidió el Recurso de inconstitucionalidad de la omisión legislativa y con la misma celeridad, para no seguir causando efecto negativo la referida Resolución, objeto de impugnación.

 

SEXTO: Que se declare igualmente por inconstitucional, la figura de la ADJUDICACIÓN NACIONAL, de los 48 Diputados que incrementa indebidamente el número de Diputados a elegir, por cuanto esta modalidad de una supuesta elección no está prevista en la Constitución y menos en la leyes, lo cual viola descaradamente el artículo 186 de la Constitución y el artículo 10 de la LOPRE, puesto que estamos en presencia de una elección por circunscripción estadal y no Nacional como lo disponen las referidas normas.

 

SEPTIMO: Que esa honorable Sala se declare competente para conocer del presente Recurso de Inconstitucionalidad, en razón que las normativas dictadas por el CNE, no se ajustan a las órdenes impartidas y contenidas en la sentencia número 068, dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por efecto del artículo 3 de la ley de Amparo y de Garantías Constitucionales.

 

A los fines de nuestra notificación se señala como domicilio procesal la siguiente dirección: “Caracas Ciudad Plural”, calle Milán, Los Ruices Sur, Edificio Planinsa II, Piso 1, Caracas. Así mismo se les notifique al CNE, en la siguiente dirección: Messanina de las torres del Centro Simón Bolívar, el Silencio, Caracas.

 

Es justicia que solicitamos en Caracas, Región Capital a los     días de su presentación.

 

 

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