Cuba, los derechos civiles y la reforma constitucional (I)
GUANTÁNAMO, Cuba. – Este lunes 10 de diciembre se cumplieron 70 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Algunos de ellos también fueron regulados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966 y puesto en vigor el 23 de marzo de 1976.
El gobierno cubano es parte de este importante instrumento jurídico internacional y, de conformidad con los compromisos contraídos con la ONU al ratificar dicho Pacto y con los acuerdos firmados con la Unión Europea, debió haber incorporado hace mucho tiempo su articulado a la legislación nacional, lo cual no ha hecho.
Se esperaba que en el Proyecto de Constitución que fue sometido a debate popular esos artículos quedaran incluidos para sentar las bases de la necesaria transformación política del país, algo que permitiría que esos derechos humanos estén al alcance de todos los cubanos. Sin embargo, una comparación entre ambos documentos demuestra que no ha sido así.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Proyecto de Constitución cubano
En el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —en lo adelante PIDCP— se reconoce que: “con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal de ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como sus derechos económicos, sociales y culturales”.
En Cuba no están creadas las condiciones a que alude el Preámbulo del PIDCP y eso queda demostrado con un simple cotejo de ese documento y el Proyecto de Constitución.
Aunque el Proyecto de Constitución supera —en cuanto a la ampliación de los derechos consignados en él— a la Carta Magna de 1976, eso no provocará una situación garantista de esos derechos si no se realizan profundas transformaciones de nuestro sistema político, algo que no está en las mentes de los gobernantes cubanos. Eso indica que tendremos una nueva Constitución, pero que seguirá siendo formal y vulnerada como hasta ahora ha ocurrido con la vigente, porque en Cuba no existen garantías para el cumplimiento de los derechos civiles y políticos.
El artículo I del PIDCP establece que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Ese principio del Derecho Internacional aparece en el art. 16, inciso (a), del Proyecto de Constitución, pero la dificultad estriba en que para que se haga realidad entre nosotros, el pueblo debe decidir mediante elecciones auténticas —léase democráticas y multipartidistas— el sistema político que desea, y eso jamás ha ocurrido en Cuba después de 1959, pues se nos ha impuesto un sistema de partido único sin que el Partido Comunista haya sido elegido por el pueblo para ocupar la posición auto asignada. En Cuba el pueblo solo elige a los delegados de cada circunscripción al Poder Popular, personas que carecen de poder real para resolver los problemas de la comunidad. Cuando a las asambleas de elección de candidatos se presentan personas que defienden un proyecto alternativo al castrismo estas son detenidas por la Seguridad del Estado. Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) son impuestos por una comisión de candidatura que para nada tiene en cuenta las opiniones de los electores. Dichos diputados son mayoría con respecto a las personas elegidas en la base, casi todos militantes del partido y todos subordinados a él. En tales condiciones no puede hablarse de soberanía popular pues la ANPP está circunscrita a los límites impuestos por los comunistas, quienes han decidido que sea ella la que elija a los más importantes dirigentes del país y tome todas las decisiones trascendentales; es decir, los 605 diputados, que representan el 0.00027% del total de los electores, son los ejecutores de la soberanía nacional, mientras que el 99.99973 % restante no decide nada. ¿De qué libre determinación puede hablarse en Cuba?
El artículo 2 del PIDCP establece la obligación de cada Estado firmante del documento —Cuba lo es— de integrar a su legislación los derechos reconocidos en él. En el primer párrafo de dicho artículo se establece que el reconocimiento de esos derechos a todos los individuos, se hará sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social. En el Proyecto de Constitución no se menciona la discriminación política como lesiva a la dignidad humana pues eso impondría a los castristas la obligación de reconocer el multipartidismo. En tales condiciones resulta una falacia de los dirigentes cubanos proclamar que el Partido Comunista representa a todo el pueblo.
El artículo 3 del PIDCP establece que cada uno de los Estados partes se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo —ante los tribunales— aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. En el Proyecto de Constitución aparece en el art. 94 la posibilidad de reclamar ante los tribunales por esa causa, pero en Cuba el sistema judicial está subordinado al Partido Comunista y las personas son juzgadas según su posición política. Cuando el recurso se establece ante tribunales de esta naturaleza, contra la actuación de funcionarios del Estado, el ciudadano está en una posición desigual. Mientras esta realidad no se subvierta, el derecho a un recurso efectivo ante estos tribunales será otra simple expresión de marketing político.
En cuanto a la igualdad en el goce de los derechos civiles y políticos reconocida en el artículo 3 del documento internacional, aunque el art. 40 del Proyecto de Constitución establece el principio de igualdad y oportunidad de los ciudadanos, en Cuba sólo disfrutan plenamente sus derechos las personas reconocidas como defensoras del proyecto comunista. Todos los demás ciudadanos son discriminados de una forma u otra.