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Es la Sala Constitucional la que desacata

Universidad Central de Venezuela

Cátedra de Derecho Constitucional

                                                                                                                                           

ES LA SALA CONSTITUCIONAL QUIEN DESACATA

 

Las Cátedras de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, integradas por los profesores que imparten esta materia, reunidos en fecha 31 de diciembre de 2019 por convocatoria urgente de la Jefatura de las mismas, en virtud de los ataques programados contra la representación nacional en el acto de instalación del Poder Legislativo en el inicio de las sesiones ordinarias del 2020 y la violación de las prerrogativas parlamentarias que se constituyen en garantía de funcionamiento y autonomía del Parlamento, emiten pronunciamiento dirigido a “colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales”; y en defensa de “los valores trascendentales” del ser humano, tal como lo preceptúan los artículos 1º, 2 y 4 de la Ley de Universidades, en los términos siguientes:

 

TODOS LOS ATAQUES DEL RÉGIMEN AUTORITARIO ESTÁN DIRIGIDOS A LA DISOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Reafirmamos las denuncias por los notorios y flagrantes actos dirigidos a la sistemática violación de la Constitución, causados por un régimen usurpador que ha destruido al Estado de Derecho e infringido íntegramente la dogmática de Libertades Públicas, bajo el esquema de violencia institucional de un Estado Forajido. Esquema que, en particular, contempla un plan para la disolución de la Asamblea Nacional teniendo como instrumento de su ejecución al Tribunal Supremo de justicia, y que se ha traducido en:

 

  1. La obstaculización del ejercicio de la soberanía popular, desde el mismo inicio del presente periodo legislativo el 5 de enero de 2015, con una medida cautelar de la Sala Electoral que excluyó la representación parlamentaria indígena del Estado Amazonas, confirmada por la Sala Constitucional. Usurpando de esta manera la facultad de la Asamblea Nacional de calificar a sus miembros, en ejercicio del privilegio parlamentario de preservar su propia autonomía, al desconocer el hecho de que una vez proclamado un diputado por el Consejo Nacional Electoral y calificado como tal por la Asamblea Nacional, la condición de parlamentario es indiscutible.

 

  1. La secuencia del plan perfecto de disolución de la Asamblea Nacional, elaborado por el Régimen teniendo como instrumento al Tribunal Supremo de Justicia, se produce la ratificación de la desincorporación de los parlamentarios con la sentencia Nº 108 de 1º de agosto de 2016, emanada de la Sala Electoral, al definir la nulidad de un nuevo acto de juramentación de los diputados electos por el Estado Amazonas, efectuado el 28 de julio de 2016;[1] y al extender ese absurdo a una declaratoria general de invalidez e inexistencia de aquellos “actos o actuaciones que en el futuro dictare la Asamblea Nacional” asumidos con la presencia de la representación indígena del Estado Amazonas. Absurdo continuado por la Sala Constitucional mediante la Sentencia N° 808 de 2 de septiembre de 2016, por la que aplica el deleznable criterio de la Sala Electoral declarando la nulidad de la Ley que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro; y así ejecutar el plan del régimen de afectar y enajenar los recursos nacionales mediante la ejecución del oprobioso acto de entrega que se conoce como “Arco Minero”.[2] Un crimen que será objeto de imputación cuando se restablezca el Estado de Derecho en Venezuela.

 

  1. La reciente aprobación de un documento de la Sala Constitucional que se identifica como Sentencia N° 0517 de fecha 19 de diciembre de 2019, con ponencia conjunta, en el cual se declaró la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos de la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. En el texto de este acto, evidentemente usurpador de las facultades privativas de la Asamblea Nacional, la Sala aprovechó para reiterar el infundio de un supuesto “asalto al Estado de Derecho y a todos los poderes públicos por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos”. También exhortó al Ministerio Público para que “investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos”; y, además, “ratifica que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica”. Pronunciamientos que pasarán a la historia de la infamia al pretender que toda una Nación fue declarada en desacato, sus decisiones anuladas, por individuos que no fueron electos ni tienen mandato popular.

 

  1. El ilegítimo accionar de la espuria Asamblea Comunal Constituyente que convocada con todos los vicios procedimentales inimaginables y del propio contenido de los Decretos Nos 2830 y 2831 del 1º de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6295, pretende funcionar en forma indefinida con el único propósito de usurpar las funciones de la Asamblea Nacional y, con ello, burlar la soberanía nacional representada por el Parlamento.

 

  1. La denuncia misma efectuada por el cuerpo legislativo contenida en el “Acuerdo exhortando al cumplimiento de la Constitución, y sobre la responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Nacional Electoral para la preservación de la paz y ante el cambio democrático en Venezuela” de fecha 10 de mayo de 2016. Documento que, por cierto, cumplió uno de sus objetivos al mostrar la fraudulenta manipulación de la institucionalidad por la insólita acción de amparo constitucional incoada por Procurador General de la República contra la Asamblea Nacional, la que a su vez produjo una profana decisión de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia Nº 478 de 14 de junio de 2016, en la que se dictó una medida cautelar de oficio dirigida a suspender “los efectos jurídicos” de acuerdos del Poder Legislativo.[3]

 

  1. Los actos de persecución personal contra diputados que se traducen en 28 enjuiciamientos por parte del Tribunal Supremo de Justicia sin respetar la inmunidad parlamentaria; tres diputados objeto de medidas privativas de libertad sin formula de juicio que cumpla con los requisitos mínimos de un debido proceso; y 27 parlamentarios inhibidos de cumplir su función ante la necesidad de ausentarse del país por las amenazas y agresiones de las que han sido objeto. En este último aspecto, debemos incluir a nuestros compañeros, profesores universitarios, Manuel Rachadell y Miguel Albujas, los cuales son objeto de persecución penal por haber sido designados representantes de la Asamblea Nacional ante el Consejo Nacional de Universidades.

 

  1. Esta simple relación demuestra los niveles de una “Tiranía Judicial” instaurada en Venezuela, la derogatoria de la Constitución y la materialización de un esquema fraudulento que bajo la premisa de la anulación de todo control sobre el Gobierno ha llevado al país a la ruina. Por ello reiteramos que los ciudadanos y los factores democráticos que subsisten deben cumplir el deber republicano que deriva de los artículos 138, 333 y 350 de la Constitución que habilita a cualquier ciudadano, esté investido o no de autoridad, para asumir la defensa, protección y garantía de la institucionalidad y sus propios derechos fundamentales.

 

EL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL ES UN ACTO PRIVATIVO DEL PARLAMENTO

En la clásica obra de William Blackstone sobre el sistema inglés, Commentaries on the Laws of England, se justifica la existencia de la prerrogativa del parlamento para proteger los valores democráticos mediante la preservación del poder de los Comunes; en virtud de que esta Cámara, en el tiempo del autor, era la única institución constitucional de procedencia democrática. El sentido era escudar al cuerpo popular de las interferencias foráneas de la Corona y la nobleza; inclusive, de las cortes controladas por los lores. El resguardo de la independencia de la Cámara de los Comunes se traducía en garantía de los derechos de los ciudadanos por ella representados. Desde la Glorious Revolution esta prerrogativa ha sido reconocida como la protección más importante a la independencia e integridad del Parlamento. En la actualidad, las prerrogativas del parlamento tienen dos componentes: El primero se traduce en la posibilidad del parlamentario de manifestar sus votos, opiniones y, en general, participar en el debate parlamentario; el otro está referido al ejercicio por parte del Parlamento del control sobre sus propios asuntos, conocido técnicamente como exclusive cognisance.

Las normas relacionadas con el speech & debate privilege, en los Estados Unidos, fueron creadas para preservar la independencia del Congreso. Fue en Kilbourn v. Thompson, 103 EE.UU. 168 (1880) la primera oportunidad en que la Suprema Corte de los Estados Unidos interpretó la Speech or Debate Clause como un privilegio que comprende los asuntos que se presentan ante cualquiera de las cámaras del Congreso en sus sesiones o los aspectos relacionados con estos.

En Francia, las prerrogativas parlamentarias se justifican en la necesidad de preservar las dos funciones fundamentales que ejerce: votar las leyes y fiscalizar la actuación del Gobierno de acuerdo con los parámetros establecidos por la Constitución y desarrollados por la ordenanza del 17 de noviembre de 1958, relativa al funcionamiento de las asambleas parlamentarias; y por los Reglamentos de la Asamblea Nacional y el Senado. En particular, este caso es el más similar a nuestras regulaciones sobre las prerrogativas parlamentarias. Lo primero que hay que advertir es que, en el sistema francés, las inmunidades no constituyen un privilegio personal del parlamentario; y debe enfocarse, igual que en el caso venezolano, como protección al Parlamento y garantía de independencia en su buen funcionamiento. La justificación es la misma del sistema anglosajón: las presiones, amenazas y acciones, contra algún miembro del Parlamento, debe considerarse una práctica dirigida a obstaculizar el funcionamiento de la institución como Cuerpo.

En Venezuela, la Constitución de 1961 consagró en forma expresa un concepto inmanente en el constitucionalismo venezolano vinculado a la definición de “atribuciones privativas” del cuerpo legislativo, enumerando expresamente la de “dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan”; así como la atribución privativa de “calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias”. La consecuencia de tal calificación era que los actos en ejercicio de las atribuciones privativas “no estarán sometidos al veto, examen o control de los otros poderes, salvo lo que esta Constitución establece sobre extralimitación de atribuciones”. Entonces constituye un principio constitucional básico, en el constitucionalismo venezolano, la imposibilidad de revisión de las decisiones tomadas en el marco de esas atribuciones privativas por otro poder distinto al legislativo; inclusive, el judicial.

Lo que es incontrovertible en el mundo occidental es que la definición de los mecanismos de debate y votación en el parlamento son propios del cuerpo y están vinculados a su autonomía e independencia. Así se puede constatar en países de indubitable raigambre parlamentaria como Italia, en el que la Corte Costituzionale dictó la sentencia 379/1996 afirmando, como principio, la autonomía parlamentaria que encuentra su reflejo en los reglamentos parlamentarios que deben regular todos los procesos internos sin posibilidad de interferencia de otros poderes; y anulando la decisión de un tribunal que pretendió declarar un criterio contrario.[4]

En el mismo sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal de Justicia Europeo ha destacado lo sustancial de las prerrogativas y facultades privativas del Parlamento tal como se puede constatar en reciente sentencia en la que se ha establecido que:

82 Esta interpretación se ve corroborada por los objetivos del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se concretan en garantizar a las instituciones de la Unión una protección completa y efectiva contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento y a su independencia (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot, 149/85, EU:C:1986:310, apartados 12 y 22; el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88-IMM, EU:C:1990:315, apartado 19, y la sentencia de 22 de marzo de 2007, Comisión/Bélgica, C-437/04, EU:C:2007:178, apartado 56).

83 En el caso del Parlamento Europeo, estos objetivos no solo implican que, conforme al principio de democracia representativa recordado en el apartado 63 de la presente sentencia y en el artículo 14 TUE, su composición refleje de forma fiel y completa la libre expresión de las preferencias manifestadas por los ciudadanos de la Unión, por sufragio universal directo, en cuanto a las personas por las que desean ser representados durante una legislatura determinada, sino también que el Parlamento Europeo quede protegido en el ejercicio de sus actividades contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento.

84 En esta doble vertiente, las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento Europeo tienen por objeto garantizar la independencia de esta institución en el cumplimiento de su misión, como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las diversas formas de inmunidad parlamentaria establecidas en los sistemas políticos democráticos (véanse, en este sentido, Tribunal EDH, sentencia de 17 de mayo 2016, Karácsony y otros c. Hungría, CE:ECHR:2016:0517JUD004246113, § 138, y Tribunal EDH, sentencia de 20 de diciembre de 2016, Uspaskich c. Lituania, CE:ECHR:2016:1220JUD001473708, § 98).

85 Conforme a estos objetivos y a la exigencia a que se refiere el apartado 76 de la presente sentencia, la inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión garantiza la protección del buen funcionamiento y de la independencia del Parlamento Europeo, como ha señalado el Abogado General en los puntos 92 y 94 de sus conclusiones, asegurando a cada uno de sus miembros, tras la proclamación oficial de los resultados electorales, la posibilidad de dirigirse sin impedimentos a la primera reunión de la nueva legislatura, a efectos del cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 12 del Acta electoral, y permitiendo que se constituya la nueva legislatura. [5]

 

ES FALSO QUE LA EMISIÓN NO PRESENCIAL DEL VOTO PARLAMENTARIO NO SE APLIQUE EN LOS SISTEMAS CONSTITUCIONALES

Al contrario de lo afirmado por quien funge de presidente de la sedicente Asamblea Comunal que se dice Constituyente, en el sistema comparado del mundo occidental se han consagrado reformas estatutarias que permitan vencer los obstáculos y dificultades que sufren los parlamentarios para manifestar la voluntad popular y cumplir su función. Las circunstancias que justifican tales modificaciones son múltiples y los cambios obedecen a causas tan variadas como armonizar el ejercicio del mandato con la rutina laboral y familiar. Desde la perspectiva que nos ocupa, la mejor justificación posible está en orden de superar el acoso por vías de hecho y la manipulación institucional que ejerce un régimen autoritario para impedir que los diputados acudan a la sede del Poder Legislativo a ejercer su función. Esta fue la causa inicial de instituciones constitucionales como las prerrogativas parlamentarias (Inmunidad e Inviolabilidad) e, inclusive, el habeas corpus.

Nos permitimos citar el Informe emitido por la Subcomisión creada en el seno de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados de España, aprobado el 30 de junio de 2010, relacionado con las modificaciones del régimen electoral general, en el que se incluye como recomendación el “voto por medios telemáticos”.[6] Inclusive, podemos indicar que los reglamentos parlamentarios autonómicos han adelantado importantes reformas para incorporar distintas modalidades de voto no presencial.[7]

Un sistema de innegable estabilidad como el francés ha roto el esquema de la imposibilidad de delegación del voto del parlamentario al establecer el “voto en procuración” que permite a un parlamentario compañero de fórmula manifestar la voluntad por el otro; y que ha servido de modelo, en especial, a los países africanos de ascendencia francesa entre los que podemos ejemplificar con Senegal y Costa de Marfil. En el mismo sentido, la Constitución del Luxemburgo prevé el voto en procuración limitado a un voto por delegado.[8]

Efectivamente, el Reglamento de la Asamblea Nacional francesa establece la posibilidad de que la delegación sea transferida a otro diputado designado de la misma manera con la aprobación previa del delegante originario.[9] Además, el artículo 66.9 del mismo instrumento remite al Bureau (Comisión de Mesa de la Asamblea) los acuerdos y regulaciones sobre las modalidades de votación electrónica y el ejercicio de delegación de voto. Y el Consejo Constitucional francés ha confirmado el mecanismo de delegación y el sistema global que permite el voto en ausencia; en las decisiones N° 73-49 de 17 de mayo de 1973, N° 69-37 de 20 de noviembre de 1969 y N° 86-225 de 23 de enero de 1987.

Un caso particular es el del Parlamento Griego que permite el voto en ausencia en los supuestos de diputados que se encuentren en misión oficial en el extranjero mediante carta o fax dirigida al Presidente de la Cámara.[10] En el mismo sentido, en las votaciones que se producen en el seno de las comisiones del Bundestag alemán, se permite la votación en ausencia y por escrito de los parlamentarios; así como la votación en bloque de cada Land, en el seno del Bundesrat, siempre que uno de los miembros de la región esté presente y no haya voto contradictorio de un miembro del mismo Land.[11] Igual existen previsiones específicas de voto en ausencia en el orden constitucional de Bélgica.

 

LA ASAMBLEA NACIONAL, BASTIÓN DE CONTROL DEMOCRÁTICO

SOBRE EL EJERCICIO DEL PODER

El objetivo del Régimen ha sido siempre socavar la institucionalidad y el funcionamiento de la Asamblea Nacional para enervar los controles que se constituyen en su función primordial. Esto le ha permitido el desorden de las finanzas públicas, el imprudente endeudamiento y el desastre monetario; la absoluta relajación de los controles internos y el sistema de licitaciones en la contratación de obras de infraestructura; la inhabilitación del sistema de servicios públicos por la manipulación de los procesos concesionarios y licitatorios para el equipamiento y adquisición de insumos en el sector público para establecer trabas burocráticas con el claro objeto de montar un sistema de sobornos y cohecho; el control manipulador de las importaciones del país, particularmente rubros básicos y alimentos, mediante fases insertas en controles monetarios y cambiarios; comprometer el patrimonio de la República mediante empréstitos y la asunción de obligaciones económico-financieras que han sido suscritas en forma inconstitucional; el otorgamiento indiscriminado de concesiones desconociendo las más elementales normas de preservación del medio ambiente, irrespetando las regulaciones en materia de tierras ancestrales de las comunidades autóctonas y sacrificando la soberanía nacional; y el desmantelamiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)

Los ciudadanos tenemos el deber de defender la institucionalidad como única opción de defensa del ideal democrático. La tiranía se apoya en las falencias de los mecanismos democráticos y en los errores de la dirigencia política para tratar de aplastar a la Asamblea Nacional. Pero no podemos hacer el juego a los que pretenden anular y acallar a la Representación Nacional por cuanto estaríamos protagonizando un suicidio político y nos aislaríamos de la comunidad internacional.

Por todas estas razones es que ratificamos, nuevamente, la necesidad de declarar la emergencia legislativa y la sesión permanente de la Asamblea Nacional al momento de designar de nuevo a su directiva en uso de las atribuciones previstas en la Constitución y en el Reglamento Interior y de Debates.

Asimismo, ratificamos el pedimento de que se proceda, en uso de las atribuciones previstas en los mismos textos, a la instalación del Consejo Consultivo presidido por el Presidente de la Asamblea Nacional, integrado por la directiva, las presidencias de comisiones permanentes y los ciudadanos representativos de los factores comprometidos en la restauración democrática de la República, ante la absoluta ilegitimidad y la usurpación ejecutada por el Régimen de Facto que sigue destruyendo a Venezuela.

Nuestro pronunciamiento institucional pretende orientar a la sociedad democrática en las tinieblas de este paréntesis del imperio de la Constitución y la ley que compromete la soberanía, libertades y el sistema republicano. Un desafío que va más allá de la presente coyuntura.

 

PROFESORES DE LA CÁTEDRA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

 

Prof. Tulio Álvarez

Jefe de Cátedra, Escuela de Derecho

 

Prof. Nelson Chitty La Roche

Jefe de Cátedra, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos

 

Prof. Isabel Cecilia Esté

Jefe de Cátedra, Escuela Estudios Internacionales

 

 

Prof. Oscar Arnal

Prof. Alberto Blanco-Uribe Quintero

Prof. Julio César Fernández Toro

Prof. Leonel Alfonso Ferrer

Prof. Carlos Martínez Cerruzi

Prof. Moisés Enrique Martínez

Prof. Jhuan Jhuan Medina

Prof. Andrés Raúl Páez

Prof. Gustavo Tarre Briceño

 

 

 

[1] Cfr. Cfr. [s.S.E. N° 108-16] Sentencia N° 108 de fecha 1° de agosto de 2016 con ponencia conjunta. En el expediente N° X-2016-000007. Se dictó que “es imperativo para esta Sala reiterar la nulidad absoluta por su objeto del acto realizado en sesión del 28 de julio de 2016, por el cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional procedió a la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados del órgano legislativo nacional, por lo que dicho acto carece de validez, existencia y no produce efecto jurídico alguno, así como aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos (vid. sentencia de la Sala Electoral número 1 del 11 de enero de 2016 y sentencia de la Sala Constitucional número 614 del 19 de julio de 2016). Así se declara”.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/189587-108-1816-2016-X-2016-000007.HTML

[2] Cfr. [s.S.C. N° 808-16] Sentencia N° 808 de fecha 2 de septiembre de 2016 con ponencia conjunta, caso: Declaratoria de nulidad absoluta, carente de validez, existencia y eficacia la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las conexas y auxiliares a esta, sancionada por la mayoría de los diputados que integran la Asamblea Nacional, el 9 de agosto de 2016. En el expediente N° 16-0831.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/190395-808-2916-2016-16-0831.HTML

[3] [s.S.C. N° 478-2016] Sentencia N° 478 de fecha 14 de junio de 2016, con ponencia conjunta, caso: La Sala se declara competente para conocer la acción ejercida por el Procurador General de la República y la reconduce a una demanda de controversia constitucional, se suspenden los efectos de los actos parlamentarios de fechas 10 y 31 de mayo de 2016, respectivamente, en los que se establecieron los siguientes acuerdos: “Acuerdo exhortando al cumplimiento de la Constitución, y sobre la responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Nacional Electoral para la preservación de la paz y ante el cambio democrático en Venezuela” y el “Acuerdo que respalda el interés de la comunidad internacional acerca de G-7, OEA, UNASUR, MERCOSUR y Vaticano en la crisis venezolana”. En el expediente N° 16-0524. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/188339-478-14616-2016-16-0524.HTML

 

[4]La soluzione del presente conflitto e’ dunque favorevole alla Camera dei deputati alla luce del principio di legalità costituzionale al quale devono conformarsi i rapporti tra poteri e, nella specie, tra autorità giudiziaria e Parlamento. Tuttavia questa Corte non può esimersi dall’osservare che, nello Stato costituzionale nel quale viviamo, la congruità delle procedure di controllo, l’adeguatezza delle sanzioni regolamentari e la loro pronta applicazione nei casi più gravi di violazione del diritto parlamentare si impongono al Parlamento come problema, se non di legalità, certamente di conservazione della legittimazione degli istituti della autonomia che presidiano la sua libertà”. Sentencia 2 de noviembre de 1996, n. 379 (Gazzetta ufficiale, 1 a serie speciale, 6 de noviembre de 1996, n. 45); Pres. Ferri, Est. Mezzanotte Camera dei deputati (Avv. Abbamonte) c. Gip Trib. Roma, Proc. reps. Trib. Roma (Avv. Sorrentino, Mileto); interv. Senato della repubblica (Avv. Barile). Conflitto di atribuzioni. Consulta de 28 de diciembre de 2019.

http://www.giurcost.org/decisioni/1996/0379s-96.html

[5] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019, asunto C-502/19, en el procedimiento que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 1 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el proceso penal promovido contra Oriol Junqueras Vies.

[6] La Subcomisión valora positivamente la necesidad de adoptar medios para facilitar el voto en los casos de maternidad o de enfermedad grave que impida el desempeño de la función parlamentaria; entiende que razones constitucionales desaconsejan la fórmula de la sustitución y considera que deben ser los reglamentos de las cámaras los que regulen la posibilidad de facilitar el voto por medios telemáticos en tales supuestos”. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, IX LEGISLATURA, Serie D GENERAL: 4 de agosto de 2010 Núm. 438. Consulta del 27 de diciembre de 2019.

http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/CONG/BOCG/D/D_438.PDF

[7] Solo para ejemplificar podemos señalar la admisión de procedimientos telemáticos, sistemas de videoconferencia u otros sistemas técnicos adecuados para garantizar la manifestación de voluntad, en los casos de paternidad o maternidad, enfermedad prolongada y otras situaciones de similar relevancia que al menos son previstos en Canarias, Extremadura, Andalucía, Euskadi y Valencia.

[8] Constitución puesta al día al 30 de octubre de 2016. Texte de la Constitution Du Grand-Duche De Luxembourg du 17 octobre 1868 (Mém. 23 du 22 octobre 1868, p. 220). Artículo 65: “La Chambre vote sur l’ensemble de la loi. Ce vote intervient toujours par appel nominal. A la demande de cinq députés au moins, le vote sur l’ensemble de la loi peut être précédé par un vote portant sur un ou plusieurs articles de la loi. Le vote par procuration est admis. Nul ne peut toutefois recevoir plus d’une procuration”. Recueil réalisé par le Ministère D’état – Service Central de Législation (www.legilux.lu). Consulta del 24 de diciembre de 2019.

http://data.legilux.public.lu/file/eli-etat-leg-recueil-constitution-20161020-fr-pdf.pdf

[9] Puede revisarse el artículo 62 que aparece en el capítulo sobre las modalidades de votación: “Le vote des députés est personnel. Toutefois, leur droit de vote dans les scrutins publics peut être délégué par eux dans les conditions fixées par l’ordonnance n° 58-1066 du 7 novembre 1958 précitée. La délégation de vote est toujours personnelle, rédigée au nom d’un seul député nommément désigné. Elle peut être transférée avec l’accord préalable du délégant à un autre délégué également désigné. Elle doit être notifiée au Président avant l’ouverture du scrutin ou du premier des scrutins auxquels elle s’applique. Lorsque la durée de la délégation n’est pas précisée, elle expire de plein droit à l’issue d’un délai de huit jours francs à compter de sa réception”. Cfr. Réglement L’assemblée Nationale, instruction generale du bureau, ordonnance N°58-1100 du 17 novembre relative au fonctionnement des assemblees parlementaires, loi organique N° 2009-403 du 15 avril 2009 relative a l’application des articles 34-1 et 44 de la Constitution. Secrétariat Général de l’Asamblée National, 2010.

[10] Cfr. Artículo 70 del Reglamento de la Cámara de Diputados de Grecia que entró en vigencia el 23 de octubre de 1975. La normativa interna parlamentaria constituye un complemento de la Constitución en materia del debate y sistema de votación en el parlamento. Consulta del 24 de diciembre de 2019.

https://www.hellenicparliament.gr/fr/Organosi-kai-Leitourgia/Proedreio

[11] Consulta de fecha 19 de diciembre de 2019.

https://www.bundestag.de/services/glossar/glossar/A/abstimmungen-245316

 

 

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