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Román J. Duque Corredor: Carta Pública al Ministro del Poder Popular para la Defensa

Sr.

General en Jefe

Vladimir Padrino López

Ministro del Poder Popular para la Defensa

Su Despacho.

General Ministro:

 Todo ciudadano tiene el derecho de representar y de dirigir peticiones  ante cualquier autoridad, conforme el artículo 51, de la Constitución vigente, que ratifica el artículo 9º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; al igual que el derecho de participar, individualmente, en el control de la gestión pública, de acuerdo con el artículo 62, del mismo Texto Constitucional, que, según el artículo 138, del citado Decreto, permite a las personas directamente formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración Pública.       Por otra parte, debe saber que como Ministro usted responde solidariamente de todas las decisiones del Consejo de Ministros donde hubiere concurrido, salvo que hubiere hecho constar su voto adverso negativo, como lo establece el artículo 242, constitucional. Y que como funcionario público, además, usted es responsable por abuso o desviación de poder como se lo indica el artículo 139, de la misma Constitución. Igualmente, usted como Ministro del Poder Popular para la Defesa, sabe que entre sus competencias no corresponde a su Despacho la seguridad ciudadana civil, como lo señalan el artículo 332, constitucional, en concordancia, con el artículo 10º, del Decreto antes mencionado.  También debe saber que la Guardia Nacional tiene como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno, pero que el mantenimiento y el restablecimiento del orden público es competencia del cuerpo uniformado de policía nacional. Y sobre todo, como funcionario público, usted tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y que responde civil, penal, administrativa o disciplinariamente por la violación de los derechos garantizados en la Constitución, conforme sus artículos 25 y 139  y 8º del anteriormente mencionado Decreto.

Pues bien, en ejercicio de mis derechos fundamentales señalados,  como ciudadano y abogado que debe colaborar en el restablecimiento del orden constitucional y como miembro del Bloque Constitucional de Venezuela, que promueve la defensa de la Constitución y de los derechos humanos, procedo a dirigirle la siguiente representación:

 En  recientes declaraciones, del 17 de abril de este año, usted y otras autoridades militares, calificaron de traidores a la patria y de terroristas a quienes expresen su oposición al  gobierno al cual usted sirve,  o su disentimiento con el proyecto que su mismo gobierno califica de “revolución socialista”. Y más grave aún, usted llamó “golpistas”  y traidores a la patria, a los diputados que expresaron su contradicción a ese proyecto. Descalificación esta suya que comprende también a quienes hemos ejercido el derecho  de expresar libremente nuestro pensamiento en contra de dicho proyecto.  Tales afirmaciones constituyen ostensiblemente, por ser un hecho notorio comunicacional, una grave y flagrante violación de  la prohibición que usted tiene como miembro de la Fuerza Armada de tener militancia política y de no servir a persona o parcialidad política alguna, según el texto terminante del artículo 328, de la Constitución. E igualmente la  justificación de la represión de las protestas públicas en contra de su gobierno, que usted como Ministro del Poder Popular para la Defensa manifestó, compartiendo las afirmaciones  que en el mismo sentido profirió el Presidente de la República, y, mucho más grave aún fue el anuncio de  armar la denominada “milicia bolivariana” para controlar el orden público de las protestas convocadas por la oposición democrática y la sociedad civil para el día de hoy. Por cuanto usted sabe que la tal “milicia bolivariana” no es un órgano de seguridad ciudadana, ni tiene competencia, por tanto, para mantener y restablecer el orden público. Con lo cual pública y manifiestamente usted infringió el artículo 332, de la Constitución, al conferir a la susodicha milicia competencia de seguridad ciudadana, no siendo un órgano de carácter civil. Pero aún más,  usted la instruyó para que reprimiera las protestas, cuando ello no es sino el ejercicio del derecho de reunión, de expresión  y de  manifestación, que consagra la Constitución, en sus artículos  53, 57 y 68.  Con lo cual la violación de esos derechos por usted es mucho más patente, cuando la propia Constitución, en su artículo 332,  impone a los órganos de seguridad ciudadana, en los casos del mantenimiento del orden público, la obligación de respetar la dignidad y  los derechos humanos, sin discriminación alguna.

 Por otro lado, la  justificación de la represión de las protestas públicas en contra de su gobierno, que usted expresó, junto con el Presidente de la República, son una violación continuada, por su parte, de los derechos mencionados, ya que con anterioridad, usted como Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó la Resolución Nº 008610 de fecha 23.01.2015, que autorizó el uso de armas de fuego por el personal militar para “el control de reuniones públicas y pacíficas”, en contradicción con el artículo 68. Constitucional, que prohíbe el uso de tales armas en el control de las manifestaciones pacíficas.  Por otro lado,  la utilización de armas, o de  sustancias tóxicas, por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, en el control de las referidas protestas, de carácter pacífico, para impedir el derecho a manifestar en las calles, violan los límites de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, que se imponen a la utilización de tales armas o sustancias, en el artículo 55, de la Constitución.   La  represión ejercida el día de hoy, por la Guardia Nacional, y en otros días anteriores, en contra de las protestas,  utilizando las armas y sustancias en cuestión, por su omisión o comisión, como Ministro, es una violación de  estos límites de evitar su uso injustificado y desproporcionado, que ocasionó víctimas fatales.  En ese orden de ideas, debe recordarse la denuncia que se hizo contra el Decreto Nº 1014 del 26 de junio de 2014,   que creó  la Brigada Especial contra las Actuaciones de los Grupos Generadores de Violencia (BEGV),  como un organismo especial de coordinación, análisis, evaluación, dirección ejecución e información para neutralizar y controlar las actividades de los grupos generadores de violencia.  Medida esta que, por su discrecionalidad, permite calificar de violenta cualquier conducta de quienes, en ejercicio de su derecho de reunión y de manifestación,  expresen su descontento en forma pública en contra del gobierno.  Por lo que,  este Decreto citado, la Resolución Nº 008610 de fecha 23.01.2015; el anuncio de  armar la denominada “milicia bolivariana” y de proveerla de fusiles para controlar el orden público en  las protestas convocadas por la oposición democrática y la sociedad civil, así como la utilización de tribunales militares para juzgar a promotores de las protestas o manifestantes; permiten considerar que por parte del gobierno existe una conducta generalizada y sistemática, en gran escala, de persecución contra la población civil opositora, que para el Estatuto de Roma y para la Corte Penal Internacional, es considerado como crimen de lesa humanidad.

Por otro lado, con fundamento en el ejercicio de mi derecho de formular opiniones y de participar en el control de la gestión pública de su Despacho, debo señalarle a usted, como Ministro del Poder Popular para la Defensa, que  encargó a la Guardia Nacional de  las funciones de seguridad ciudadana, su omisión  del deber de  proteger a las personas frente a las situaciones de amenaza y de riesgo de su integridad física y de  sus propiedades causados por colectivos armados, y, de controlar el porte o tenencia de armas, consideradas como material de guerra, por parte de tales grupos armados paramilitares. Ello constituye, violación por omisión, de los artículos 55, de la Constitución, y 10º, numerales 5 y 10, del  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por último, la justificación de la represión de las protestas de la oposición democrática, a que se ha hecho referencia,  por  usted y el Presidente de la República, así como la  conducta del gobierno generalizada y sistemática, en gran escala, de persecución contra la población civil opositora,  atentan contra derechos de reunión, manifestación o de protestar públicamente,  que son esenciales para la vigencia del Estado de democrático de Derecho, que la FANB, y usted como militar, están obligados a garantizar, conforme los artículos 328 y 329, de la Constitución.    Como tales derechos humanos, son derechos fundamentales, que usted y la FANB, deben reconocer y que  su violación,  por su naturaleza  de derechos fundamentales, como ciudadano, debo   reclamar su respeto por usted y su gobierno.

 En efecto,  en el artículo 53, constitucional,   se reconoce el derecho de toda persona de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas;  y  que se ratifica  en el artículo 41 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones del 2010.  Y en el artículo 68, se garantiza  el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.  Este  derecho de reunión es  una manifestación colectiva de la libertad de expresión y de asociación temporal o concertada entre diferentes personas para comunicar públicamente  opiniones  o para protestar contra políticas gubernamentales, o para reclamar o  derechos o intereses. Por ello, es un derecho instrumental de la libertad de asociación, a que se contrae el artículo 52 de la Constitución; y de los derechos de expresión del pensamiento, de comunicación y de información,  de la  libertad religiosa,  del derecho de petición y del derecho de  manifestar o protestar, contemplados en los artículos  51, 57, 58, 59 y 68, todos de la vigente Constitución.  En garantía a este derecho  de reunión y de manifestación constitucionalmente no se exige permiso previo y se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacificas, como se desprende de los artículos 53 y 68, ya citados  y en artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo que solo las reuniones en lugares públicos pueden regularse por ley, según el mencionado 53.  Por otra parte,  el  derecho de reunión en lugares públicos o de manifestar se ejerce en dos modalidades: reuniones estáticas (concentraciones o mítines) y reuniones activas  mediante el desplazamiento de sus integrantes por lugares públicos de tránsito (cierres de calles, manifestaciones o marchas).

  Debo señalarle también,  que el derecho de reunión y de manifestación,  se rige por la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones de diciembre de 2010. Y las únicas restricciones constitucionales que se establece es que las reuniones o manifestaciones sean de carácter pacífico y sin armas.  Por lo que,  las manifestaciones prohibidas son las manifestaciones violentas, es decir,  aquellas que generan deliberadamente daño a la integridad de las personas o daño a propiedades  y constituye delito. Por otra parte,  La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones de diciembre de 2010,   establece  que  toda intención de reunión o manifestación debe ser informada con al menos veinticuatro horas de anticipación a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga.  Y que las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora. Por tanto,  la  figura de permiso para el ejercicio del derecho a la manifestación pacífica no se encuentra contemplada en nuestra legislación.  Por tanto, es evidente que la  sentencia de la Sala Constitucional Nº 276 del 24.04.2014,  atenta contra las garantías constitucionales del derecho de reunión,  al establecer que toda manifestación pública está sujeta a  la previa autorización de las autoridades  políticas, puesto que el artículo 53, exime del permiso previo el derecho de toda persona de reunirse, pública o privadamente; y su artículo 57, que consagra el derecho a la libre expresión, bajo cualquier forma,  no permite que pueda establecerse un control o censura previos; y tampoco la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones lo establece.  Aparte de lo anterior, el gobierno,   como se señaló, mediante Decreto Nº 1014 del 26 de junio de 2014,  creó  la Brigada Especial contra las Actuaciones de los Grupos Generadores de Violencia (BEGV),  como un organismo especial para neutralizar y controlar las actividades de los grupos generadores de violencia,  que, por su discrecionalidad, permite calificar de violenta cualquier conducta de quienes, en ejercicio de su derecho de reunión y de manifestación,  expresen su descontento en forma pública en contra del gobierno, cuya finalidad  es  intimidar la protesta popular. No cabe, duda, pues,   que la  creación de la Brigada Anti Protestas y  la sentencia del 24 de abril de 2014 de  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  son ambas violaciones al  derecho de manifestación que es consustancial a la naturaleza humana como lo es el derecho a reclamar.  Razón por la cual, los Obispos venezolanos, reclamaron  por la criminalización generalizada, por parte del Estado, del derecho a manifestar y protestar,  que es más lesivo, cuando el poder judicial, que se supone debe garantizar la prevalencia de los derechos humanos,  contribuye con esa  criminalización.

Finalmente, un derecho humano fundamental es el juzgamiento de toda persona por su juez natural, que en el caso de los ciudadanos son los jueces civiles y no los jueces  militares; razón por la cual estos jueces no pueden conocer de las supuestas faltas o delitos que pudieran cometer los civiles que resulten responsables de alteración del orden público en las protestas. Ello de acuerdo con los artículos 49, numeral 4 y 261, de la Constitución. Y mucho menos calificar de delitos militares como el de traición a la patria, de rebelión o sublevación,  tales hipotéticos y supuestos delitos cometidos por diputados o jóvenes estudiantes en sus protestas contra el gobierno.

Por lo expuesto,  en razón de  que la justificación de la represión de las protestas de la oposición democrática, a que se ha hecho referencia,   expresada  por  usted y el Presidente de la República, así como la  conducta del gobierno generalizada y sistemática, en gran escala, de persecución contra la población civil opositora y de su juzgamiento por tribunales militares,  atentan contra derechos de reunión, manifestación o de protestar públicamente,  que son esenciales para la vigencia del Estado de democrático de Derecho, y del abandono de su institucionalidad profesional por  la FANB, que le imponen los artículos 328 y 329, de la Constitución;  con fundamento en el derecho y el deber de todo ciudadano,  contemplado en   su  artículo 333, de colaborar en el restablecimiento de la vigencia del orden constitucional;  insto a usted a que respete los derechos mencionados, que cese la represión ante las protestas por la GNB,  el uso de las armas tóxicas en el control del orden público y el juzgamiento de ciudadanos por tribunales militares.  De forma que no pueda imputársele responsabilidad alguna por tales violaciones, ni delitos de lesa humanidad.

Por el ejercicio de derechos legítimos, por la forma utilizada y por la intención ciudadana del restablecimiento del orden constitucional, la presente carta pública no podrá ser calificada de injuria, ofensa o de menosprecio a la FANB, ni hacia usted.

Atentamente,

 

FirmaDuqueCorredor

 

Dr. Román J. Duque Corredor

Ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia

Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

Miembro de la Comisión Andina de Juristas

Miembro del Consejo de Honor del Instituto Latinoamericana de Ombudsman

Miembro del Bloque Constitucional de Venezuela.

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