¿Y qué dice el artículo 233 de la Constitución?
Dudé en escribir este artículo. En medio de la crisis política derivada del 10E, introducir complejas discusiones legales no parece ser lo más conveniente. Ya hemos dicho que lo que suceda en Venezuela dependerá de la estrategia política. Sin embargo, en las últimas horas buena parte de los comentarios en torno a esta crisis han versado, precisamente, sobre el citado artículo, al punto que varios medios de comunicación le han prestado atención a este tema ofreciendo su lectura de la norma. Es conveniente que estas discusiones se den de una forma lo más informada posible.
Tomando en cuenta esto, me aventuro a ayudar a comprender, desde la técnica de interpretación constitucional, cuál es el contenido de ese artículo, esperando que sea útil para la opinión pública.
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El artículo 233 de la Constitución regula las faltas absolutas del presidente que están enumeradas en esa norma: muerte, renuncia, destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; abandono del cargo declarado por la Asamblea Nacional y la revocatoria popular de su mandato.
Esa norma regula varios supuestos de faltas absolutas. El que interesa a nuestro caso está previsto en el segundo párrafo:
“Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional”.
Entender cuál es el sentido de esas sesenta palabras es fundamental. Trataré de explicarlo en términos jurídicos sencillos y claros.
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Al leer una norma jurídica, lo primero que debemos tener claro es cuál su objeto, o sea, cuál es su ámbito de aplicación. Pues bien, el ámbito de aplicación del artículo 233 queda claro en sus primeras líneas: la norma rige “la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión”.
¿Y qué significa esto? Que el artículo 233 aplica cuando las causas de falta absoluta ya indicadas impiden al presidente electo asumir el cargo. Y para que exista falta absoluta del presidente electo debe haber –obviamente– una persona electa y proclamada como presidente. De allí la solución provisional de la norma: el presidente de la Asamblea Nacional se encargará de la presidencia solo por treinta días, mientras se realiza una “nueva” elección para elegir a un “nuevo” presidente.
Ahora le pido al lector que responda a esta pregunta: ¿la actual crisis en Venezuela se originó porque la persona electa y proclamada como presidente se vio impedida de asumir el cargo por una causa de falta absoluta?
La respuesta es no. El problema en Venezuela no es la falta absoluta de quien fuera electo como presidente, sino la inexistencia de una persona que ha sido válidamente electa como presidente, pues el evento del 20 de mayo no ha sido reconocido como una elección libre y transparente.
Esto quiere decir que el supuesto de hecho del artículo 233 es distinto a los hechos actuales. Con lo cual, y al contrario de lo que parece creerse, el artículo 233 de la Constitución no es la norma aplicable a la crisis actual.
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Una vez que se llega a esa conclusión, entonces, el intérprete tiene que buscar qué norma regula el caso en el cual, para el día del inicio del período presidencial, no hay presidente electo.
Luego de leer toda la Constitución, llegamos a esta conclusión: ninguna norma de la Constitución prevé, expresamente, qué hacer cuando no hay presidente electo, tal y como ya había explicado en Prodavinci.
Esto es lo que se llama una “laguna”, o sea, un hecho (inexistencia de presidente electo) que no coincide con el supuesto de hecho de la norma constitucional.
Para resolver esos casos debe acudirse a una técnica conocida como “interpretación analógica”. En palabras sencillas, esto implica aplicar a un hecho una norma jurídica diseñada para un supuesto de hecho que, si bien es parecido, sin embargo, no coincide exactamente.
La interpretación analógica es una operación muy delicada, pues como la norma no es directamente aplicable, entonces, el intérprete tiene que ajustar la norma al caso concreto. En otras palabras: la interpretación analógica implica ajustar la norma para un supuesto no previsto en ella. Para esto hay que saber cuáles hechos difieren de aquellos previstos en la norma.
Así, en torno al 10E hay cuatro hechos que difieren del artículo 233.
Primero, ese artículo está previsto para aplicarse en situaciones en cuales la Constitución rige perfectamente en el marco del principio de separación de poderes. Pero ese no es el caso de Venezuela, tal y como ya expliqué.
Segundo, ese artículo está previsto para aplicarse luego de la elección de un presidente que ha sido reconocida como tal. Tampoco es el caso de Venezuela, pues no se ha celebrado ninguna elección presidencial válida y reconocida.
Tercero, esa norma está prevista para cuando no hay quien pueda ejercer la Presidencia de la República (pues el presidente electo no está). Sin embargo, actualmente la Presidencia de la República es ejercida por Nicolas Maduro (un ejercicio que viola la Constitución, pero ejercicio en fin).
Cuarto y último: esa norma está prevista para condiciones que permitan celebrar elecciones de manera inmediata. No creo necesario explicar por qué no es posible realizar elecciones presidenciales en Venezuela el 10 de febrero de 2019, o sea, dentro de treinta días.
Es por todo lo anterior que corresponde a la Asamblea Nacional decidir cómo interpretar el artículo 233 para ajustar esa norma a la situación actual, lo cual pasa por una condición previa: que pueda restaurarse el orden constitucional, tal y como lo prevé el artículo 333. Solo restableciendo el orden constitucional es que la interpretación del artículo 233 podrá ser efectiva en la práctica –y no solo en el papel–.
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En resumen: la solución a la crisis política del 10E no se resuelve con la aplicación del artículo 233 de la Constitución, pues ese artículo no aplica directamente a esa crisis.
Por el contrario, la solución a esa crisis pasa por diseñar una estrategia que, basada en el citado artículo 333, permita restaurar el orden constitucional, incluyendo la interpretación del artículo 233 para aplicarlo a la actual crisis, con los necesarios ajustes del caso, los cuales deben ser implementados por la Asamblea Nacional como representante del pueblo, en quien reside la soberanía, según señala el artículo 5.
Creo, con esto, haber ayudado a comprender por qué no es correcto señalar que es suficiente con aplicar el artículo 233 para solucionar la crisis venezolana.