TSJ: Una decisión Inejecutable
PRIMERAS NOTAS SOBRE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE PROVEE LA SOLICITUD DE LA PARTE RECURRENTE EN EL EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000146, DONDE FUE DICTADO EL FALLO N° 260[*] DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Alberto Lovera Viana**
En la fecha de ayer, 11-01-2016, la Sala Electoral (SE) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) publicó una sentencia interlocutoria en el juicio de nulidad de las elecciones para diputados por el Estado Amazonas y para diputado indígena, para resolver la solicitud formulada por la apoderada de los recurrentes, en el sentido de que “provea lo conducente conforme a derecho a fin que sea acatado” el fallo N° 260, dictado en fecha 30 de diciembre de 2015, así como también se pronuncie “sobre la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016”.
La decisión que resuelve dicha solicitud contiene los siguientes puntos:
- Admite la intervención de los terceros allí identificados en el recurso contencioso electoral.
- Ratifica el contenido de la decisión N° 260 “a los fines de su inmediato cumplimiento”.
- Declara procedente el desacato de la sentencia N° 260 por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional (AN) y por los diputados así juramentados.
- Ordena a la Junta Directiva de la AN dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda a la desincorporación inmediata de los mencionados diputados, de lo cual deberá dejarse constancia en sesión ordinaria de la cámara legislativa.
- Declara “nulos absolutamente” los actos de la AN que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los diputados así juramentados
Los numerales 1 y 2 de la decisión no ameritan comentarios.
El numeral 3 es un hecho notorio, pues los miembros de la Directiva de la AN han manifestado que no acatan la sentencia 260. En este sentido, sólo declara lo que ya es de conocimiento público y tampoco amerita comentarios.
No obstante, aunque la decisión interlocutoria no va más allá de declarar el desacato (por demás confeso) de los integrantes de la Directiva de la AN, es oportuno señalar que esta declaración conlleva la posibilidad de que se abra un procedimiento sancionatorio contra los integrantes de la Directiva de la AN, a tenor de lo dispuesto por el articulo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas o funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Es de recordar que esta sanción le fue impuesta a la presidenta de la Comisión Electoral de la MUD cuando se negó a entregar a la SE los cuadernos de votación utilizados para elegir el candidato presidencial de la oposición el año 2012.
En todo caso las sanciones que puedan proceder por el desacato serían inaplicables, pues a los diputados no puede exigírseles responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, ni pueden ser sometidos a procesos sancionatorios, penales o administrativos, sin la previa autorización de la AN.
El numeral 4 tampoco es novedoso, pues se trata tan solo de ordenar la ejecución y explicar cómo debe ser ejecutada, de la decisión de amparo cautelar contenida en la sentencia 260, la cual declaró “de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.”
En este sentido, como fue señalado más arriba, la decisión que comentamos ordena a la Directiva de la AN: “dejar sin efecto la referida juramentación” y proceder “a la desincorporación inmediata” de los diputados cuestionados, “de lo cual deberá dejarse constancia en sesión ordinaria de la cámara legislativa”.
Es en el punto 5 donde vamos a concentrar el análisis, ya que contiene una innovación de la varias veces mencionada sentencia 260, cuando declara, sin previo conocimiento de los actos afectados, la nulidad absoluta de “los actos de la AN que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación” de los diputados.
El primer aspecto que se observa es, precisamente, la innovación. El fallo contiene un elemento dispositivo nuevo, que no estaba contenido ni sugerido en la sentencia 260, de la cual es subsidiario. La SE, mediante un mandamiento de ejecución, modifica el contenido de la sentencia cuya ejecución ordena. Esta conducta judicial no sólo está expresamente prohibida por la Ley, sino que el acto así proferido viola expresas disposiciones constitucionales.
No puede ser declarada judicialmente la nulidad de un acto que no ha sido dictado, ni de una generalidad de actos inexistentes en el tiempo, por cuanto ello sólo podría ser declarado por una disposición legal o constitucional. Es decir, se trata de una decisión judicial con carácter normativo, que implica una invasión del Poder Judicial en las competencias constitucionales del Poder Legislativo, lo que desdice del conocimiento y la capacidad de quienes suscriben tal declaración. La única disposición, en todo el ordenamiento jurídico positivo venezolano, que establece, no la nulidad sino el derecho a su incumplimiento, de determinados actos del Poder Público desde antes de ser dictados, es el artículo 350 constitucional, que consagra el principio de la desobediencia civil. Sólo el pueblo está en capacidad de desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad, cuando éstos contraríen los valores, principios y garantías democráticos o menoscaben los derechos humanos.
De la misma forma, tampoco puede declararse, de manera previa y sin conocimiento de su contenido, la nulidad de un acto que ya fue dictado, sin que medie un procedimiento contencioso en el cual el juez, a instancia de un recurrente, constate los vicios de ilegalidad y/o de inconstitucionalidad denunciados y así lo sentencie. Lo contrario es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso. Por este motivo, el nuevo fallo es inejecutable, ya que su contenido es inconstitucional.
Pero, aún más allá, si la SE optare en el futuro por conocer recursos de nulidad que, eventualmente, fueren incoados contra actos emanados de la AN, la totalidad de sus magistrados deberían inhibirse, pues acaban de emitir opinión sobre el fondo de cualquier caso relacionado, al declarar que todos los actos de la AN son “absolutamente nulos”.
Finalmente, debe ser advertido que el añadido impertinente del punto 5 de la novísima sentencia es inconstitucional, además, por haber sido dictado por una Sala del TSJ que carece de competencia para conocer de las nulidades que puedan viciar a los actos emanados de la AN.
En efecto, el artículo 326 de la Constitución, al establecer las atribuciones de la Sala Constitucional, dispone en su numeral 1 que ésta es el órgano competente para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución; y asimismo, en su numeral 4, declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
En este caso, la SE conoció de un recurso contencioso electoral, lo cual se encuentra dentro de sus competencias legales, pero dictó en dicho juicio una decisión interlocutoria y un mandamiento de ejecución de la misma, que invaden competencias de la Sala Constitucional, por lo que no puede ser ejecutada sin violar la Constitución.
En consecuencia, las leyes y demás actos que haya sancionado o sancione en el futuro la AN no están viciadas a priori de nulidad absoluta.
[*] Esta sentencia interlocutoria decidió una solicitud de amparo cautelar y declaró “de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.”
** Abogado (UCAB 1978), profesor de postgrado UCV, ex Juez Superior.